JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

205° y 156°

SENTENCIA NRO. 36-2015-I
EXPEDIENTE No: 10196
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: MARINA BORGIA DE CARDOZO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABG. MARIA DEL PILAR GONZALEZ PINO
PARTE DEMANDADA VIRGINIA ESPOSITO DE BORGIA, GRACIELA BORGIA ESPOSITO, RAFAELINA BORGIA ESPOSITO Y FERENACO SEGUNDO BORGIA ESPOSITO


Vista la solicitud de medida DE PORHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la abogada en ejercicio MARIA DEL PILAR GONZALEZ PINIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 224.557, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARINA BORGIA DE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.442.232, a los fines de proveer sobre lo solicitado pasa quien suscribe a fundamentar su decisión en base a los siguientes criterios legales.-

Establece el parágrafo primero del artículo 588 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL lo siguiente:
“ Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Ahora bien, ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debe existir la concurrencia de tres (03) requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a saber, el FUMUS BONIS IURIS, el PERICULUM IN MORA, y PERICULUM IN DAMNI, y en el caso de una medida nominada debe existir la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de MEDIDAS CAUTELARES, le es imposible al Juez decretar medida alguna.

Es oportuno citar el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia No 2682 de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17/12/2.001), que estableció: “…el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas … el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem.”.
(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
“… Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó: “...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...” De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente: “No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no esta obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.- En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues, no se desprende de la lectura del libelo de demanda ni de los recaudos acompañados, la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar. Así se decide. … Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUIGIA PASSARIELLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.257, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Nueve (9) de Febrero de 2009. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, sobre un inmueble ubicado en la calle Bolívar, con la transversal que une a la Calle Bolívar con la Calle Bompland y la Avenida Gran Mariscal, el cual mide aproximadamente veintiuno metros lineales (21,00 mtrs) por sus lados Norte y Sur y Diecisiete metros lineales (17,00 mtrs) por sus lados Este y Oeste, es decir que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (357,00 mtrs2), en Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente; Municipio Sucre del Estado Sucre con los siguientes linderos: NORTE: Casa y terreno que son o fueron propiedad de Alejandro Soria; SUR: Su frente principal, la Calle Bolívar; ESTE: y OESTE: casa que es o fue de Mario Rosso. Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia interlocutoria apelada. …”

No habiéndose motivado ni probado satisfactoriamente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar innominada; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para este Juzgador lo establecido en los Artículo 585 y 588 parágrafo primero del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante.

Ahora bien, observa quien aquí decide que estamos en presencia de una demanda de prescripción adquisitiva, y vista la solicitud de la medida cautelar peticionada en el libelo de la demanda, considera oportuno citar el siguiente criterio establecido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, en fecha 15 de mayo de 2013, en el asunto Nro KH11-X-2013-000003, el cual es compartido y copiado textualmente de la siguiente manera:

“… Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el referido Artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.
Las medidas cautelares se encuentra establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo dirima la controversia y pueda resultar ilusorio, asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelas en general es su instrumentalidad, significándose que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.
Ahora bien, tratase en el presente caso de un juicio de prescripción adquisitiva, donde el actor pretende obtener la propiedad del bien por la posesión pacífica, ininterrumpida, no equivoca, pública, con ánimo de dueño y por más de veinticinco años, por lo que resulta difícil evidenciar in límine litis los extremos del artículo 585 eiusdem…”.

De lo anteriormente transcrito se concluye que la presente demanda contiene una pretensión para obtener la propiedad de un bien por posesión legítima, lo cual dificulta examinar si es procedente o no decretar la medida cautelar solicitada, con base a la concurrencia de los extremos de ley supra señalados, siendo esto así lo lógico y procedente en cuanto a derecho es declarar improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora como de seguidas se hace:

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la MEDIDA CAUTELAR de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada en fecha 04 de junio de 2015, por la abogada en ejercicio MARIA DEL PILAR GONZALEZ PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 224.557, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARINA BORGIA DE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.442.232. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los 09 días del mes de junio de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
JUEZA
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE
SECRETARIO ACCIDENTAL;

NOTA: En esta misma fecha (09/06/2015), siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria.

ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE
SECRETARIO ACCIDENTAL
ICBL/jd//.-
Sentencia interlocutoria
EXP. N° 10196.
Cuaderno de Medidas.