JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
205° y 156º
SENTENCIA NRO. 38-2015-D
EXPEDIENTE No: 10130
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE JOEL JOSE LEVEL
RICHARD JOSE CARDOZO. I.P.S.A Nº 27.525
PARTE DEMANDADA YOLETZA DEL VALLE CARRERA PAREJO
En fecha 12 de mayo de 2014, se recibe por distribución demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JOEL JOSE LEVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.382.627, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICHARD JOSE CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.037, contra la ciudadana YOLETZA DEL VALLE CARRERA PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.829.317, fundamentada legalmente en la causal establecida en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil. Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 21 de mayo de 2014 y se formó expediente bajo el Nº 10130. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela del folio uno (01) al dos (02)º. Acompañando de recaudos los cuales rielan del folio tres (03) al folio trece (13) con sus respectivos vueltos.
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
“…En fecha veintidós (22) de octubre del año mil novecientos noventa (1990) contraje Matrimonio Civil por ate el Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana YOLETZA DEL VALLE CARRERA PAREJO, … Una vez contraído matrimonio se fijó nuestro domicilio conyugal en la urbanización Brasil, Sector II Vereda 36, Casa Nro 18 del Municipio Sucre Estado Sucre.
Durante nuestra uniòn matrimonial, procreamos tres (03) hijas, de nombres JOLKENYS DEL VALLE, JOSE LEVEL CARRERA, …Y JORKELYS ELEONOR LEVEL CARRERA, …actualmente todas mayores de edad respectivamente, … Pero es el caso ciudadana Jueza que hace aproximadamente cuatro… años mi relación matrimonial comenzó a deteriorarse llegándose al extremo que un día mi cónyuge la ciudadana YOLETZA DEL CALLE CARRERA PAREJO, … abandonó el Domicilio Conyugal hasta la presente fecha, poseyendo actualmente una nueva pareja, configurándose todo ello en un abandono Voluntario Del Hogar Común, subsumiéndose tal hecho en la causal 2º código Civil vigente. …
Tal como se dijo en el capítulo de los hechos, la circunstancia de que mi Cónyuge abandonara el Domicilio Conyugal, y que actualmente posea de forma pública y notoria una nueva relación de pareja, se subsume tal hecho en la causal 2º del 185 ejusdem, así las cosas es por lo que procedo, como en efecto lo hago a realizar Formal Demanda de Divorcio en contra de la ciudadana YOLETZA DEL VALLE CARRERA PAREJO…
Por auto de fecha 22 de mayo de 2014 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente se ordenó la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA.
En fecha 02 de junio de 2014, riela inserta diligencia presentada por el alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna para ser agregado a los autos, recibo de boleta de citación, copia certificada de la demanda con su respectiva boleta de citación, dirigida a la parte demandada, quien se dio por citada.
Al folio 19, cursa diligencia de fecha 02 de junio de 2014, presentada por el Alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consigna para ser agregado a los autos correspondientes boleta de notificación dirigida al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
En fecha 21 de julio de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte actora, ciudadano JOEL JOSE LEVEL, asistido por el abogado en ejercicio RICHARD JOSE CARDOZO, la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 24 de noviembre de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora, ciudadano JOEL JOSE LEVEL, asistido por el abogado en ejercicio RICHARD JOSE CARDOZO, la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda con la presencia de la parte actora, ciudadano JOEL JOSE LEVEL, asistido por el abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS, la parte demandada no compareció al acto, ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 14 de enero de 2015, el secretario suplente agregó al expediente los escritos de promoción de medios probatorios presentados por la parte demandante.
Abierto el juicio a pruebas, fueron admitidas las mismas por auto de fecha 22 de enero de 2015.
La parte actora promovió sus pruebas en los siguientes términos:
Promovió el mérito favorable de los autos de los siguientes documentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A” anexa al libelo de la demanda, este Tribunal, le otorga valor y fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, anexas al libelo de la demanda, este Tribunal, le otorga valor y fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
Rafael Arcángel Márquez Fernandez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.273.889, quien declaró ante este Tribunal de la siguiente manera: “…
Antonio Angel Bermúdez Marval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.348.512, quien declaró ante este Tribunal de la siguiente manera:
Domingo Antonio Màrquez Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.660.172, quien declaró ante este Tribunal d ela siguiente manera;
Por auto de fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal dejó constancia de la culminación del lapso probatorio, de igual forma hizo constar que el inicio del término para la presentación de informes comenzó a computarse a partir del día 16 de marzo de 2015.
En fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de informes, dijo “vistos” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ciudadano JOEL JOSE LEVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.382.627, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICHARD JOSE CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.037, contra la ciudadana YOLETZA DEL VALLE CARRERA PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.829.317, ha sido fundamentada legalmente en el ordinal segundo (2º) del Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDO: Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de DIVORCIO, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de Defensor del Matrimonio.
TERCERO: De la unión matrimonial se procrearon tres (03), hijas todas mayores de edad.
CUARTO: Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Ahora bien, El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; la parte demandante en el presente caso fundamentó su demanda en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Sobre el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, quedó establecido lo siguiente en relación al abandono voluntario:
“… En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar sino el incumplimiento injustificado que conforme a la Ley le impone el matrimonio con respecto del otro …”.
Bajo este criterio, el cual es compartido por quien aquí juzga se infiere que el abandono voluntario constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, no obstante es importante señalar y aclarar que lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda y lo probado en autos mediante la prueba testifical resulta contradictorio, por cuanto manifiesta la actora en su pretensión, que su cónyuge ciudadana Yoletza Del Valle Carrera Parejo, abandonó el domicilio conyugal hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, de igual forma y en este mismo sentido los testigos manifiestan en sus dichos que la demandada regresa a ese domicilio a finales de noviembre de 2014, observando quien aquí decide de las actas procesales que conforman la presente causa que la ciudadana fue válidamente citada en fecha 02 de junio de 2014, wen la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda 36, casa Nro 18, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, tal y como consta en autos al folio 17, lo cual contradice totalmente lo declarado por los testigos, y lo planteado en el libelo de demanda cuando alega la causa 2da del art´ciulo 185 del Código Civil, y resulta que la demandada es citada personalmente en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda 36, casa Nro 18, Parroquia Altagracia, municipio Sucre, Estado Sucre, siendo el mismo el último domicilio conyugal, situación esta que nada aclara para que esta Juzgadora decida a favor de la parte accionante, la procedencia de la causal invocada, tomando como base legal lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este mismo orden y dirección El Autor EMILIO CALVO BACA en su obra en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA comenta lo establecido en el artículo antes trascrito de la siguiente manera:
“…Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones: …”
En consecuencia, esta Juzgadora considera que los hechos planteados en el libelo de la demanda no están relacionados con la causal invocada por la parte actora, pues existen contradicciones entre los testigos en sus declaraciones no fueron contestes en afirmar los dichos del actor en relación al abandono voluntario de la parte demandada la presente demanda de divorcio no prospera y será declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo como de seguidas se hace:
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOEL JOSE LEVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.382.627, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICHARD JOSE CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.037, contra la ciudadana YOLETZA DEL VALLE CARRERA PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.829.317. Así se decide.
La presente decisión ha sido dictada en su lapso legal . QUE CONSTE.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión que se dicta, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, diáricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los 16 días del mes de junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
JUEZA;
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ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE.
SECRETARIO ACCIDENTAL;
Nota: En esta misma fecha (16/06/2015) y previos los requisitos de Ley, y siendo las (3:30 PM)se publicó la anterior Sentencia.
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ABG. JOSE ANTONIO SUCRE.
SECRETARIO ACCIDENTAL;
EXPEDIENTE NRO.: 10130
MOTIVO: DIVORCIO.
MATERIA FAMILIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
IBdA/pcgp.
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