JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
205° y 156º
SENTENCIA NRO. 37-2015-D
EXPEDIENTE No: 10126
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE LUIS HERNANDEZ MORILLO
MARIO BASTARDO GARCIA. I.P.S.A Nº 27.525
PARTE DEMANDADA DEYANIRA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ
En fecha 04 de Diciembre de 2013, se recibe por distribución demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano LUIS HERNANDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.042.638, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARIO BASTARDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.525, contra la ciudadana DEYANIRA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 541.179, fundamentada legalmente en la causal establecida en el ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil. Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 12 de mayo de 2014 y se formó expediente bajo el Nº 10126. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela al folio uno (01) y su vuelto. Acompañando de recaudos los cuales rielan del folio tres (03) al folio cuatro (04) con sus respectivos vueltos.
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
“…Contraje matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana DEYANIRA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, en fecha dieciséis (16) de Julio de Mil Novecientos Setenta … .que en los primeros momentos de nuestra unión reinaba la armonía y el respeto, compartiendo lo bueno y lo malo que trae como consecuencia estar casado, pero sucede Ciudadano Juez que pasado el tiempo mi esposa se tornó una persona inestable e incomprensible, peleando a cada rato, lo que hizo insostenible dicha relación, a tal punto que el día primero … de octubre del año 1977, llegando de mi trabajo en el Astillero Oriente, fue mi sorpresa que mi esposa había cambiado la cerradura de la puerta de entrada y me tenía las maletas afuera y me dijo que no volviera nunca más, teniendo hasta la presente fecha una ruptura prolongada de treinta y cuatro (34) años, de nuestra unión procreamos cinco (5) hijos, todos mayores de edad e independientes con su familia cada uno, e igualmente de nuestra unión adquirimos una casa ubicada en el Barrio Cumanagoto II, vereda 6, casa Nº 38, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, siendo el último domicilio conyugal y el cual habita mi cónyuge actualmente. Por todas las razones expuestas acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago en este acto, a mi cónyuge DEYANIRA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, en acción de divorcio con fundamento a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil Vigente, el cual establece los excesos, sevicias e injurias graves. Que hacen imposible la vida en común.…”.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2014 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente se ordenó la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA.
En fecha 16 de junio de 2014, riela inserta diligencia presentada por el alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna para ser agregado a ,los autos, recibo de boleta de citación, copia certificada de la demanda con su respectiva boleta de citación, dirigida a la parte demandada. El alguacil dejó constancia que la misma se negó a firmar.
En fecha 26 de junio de 2014, compareció la parte actora, ciudadano Luis Hernández Morillo, asistido por el abogado en ejercicio Mario Bastardo y mediante diligencia solicitó la notificación por secretaría. Se libró la respectiva boleta de notificación.-
Al folio 17, cursa diligencia de fecha 30 de junio de 2014, presentada por el Alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consigna para ser agregado a los autos correspondientes boleta de notificación dirigida al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
En fecha 11 de Julio de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia y dio cuenta a la ciudadana Jueza de este Despacho de practicar la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Septiembre de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte actora, ciudadano LUIS HERNANDEZ MORILLO, asistido por el abogado en ejercicio Mario Bastardo, la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 24 de noviembre de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora, ciudadano LUIS HERNANDEZ MORILLO, asistido por el abogado en ejercicio Mario Bastardo, la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda con la presencia de la parte actora, ciudadano LUIS HERNANDEZ MORILLO, asistido por el abogado en ejercicio Mario Bastardo, la parte demandada no compareció al acto.
En fecha 14 de enero de 2015, el secretario suplente agregó al expediente los escritos de promoción de medios probatorios presentados por la parte demandante.
Abierto el juicio a pruebas, fueron admitidas las mismas por auto de fecha 22 de enero de 2015.
La parte actora promovió sus pruebas en los siguientes términos:
Promovió el mérito favorable de los autos.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
Juan Francisco Díaz Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.699.537, quien declaró ante este Tribunal de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los señores Luís Hernández Morillo y Deyanira Rodríguez? Respondió: Si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que eran conyugues y convivían en la Urbanización Cumanagoto segundo vereda 6 Nº 38 de esta Ciudad de Cumana? Respondió: ”Si””. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cual fue la causa de la separación de ellos? Respondió: “Si, un primero de octubre de 1.977 yo conseguí al señor Luís Hernández que venia de su trabajo y cuando llego a su casa consiguió cambiada la cerradura y las maletas puestas en la calle y después me dijo que el se iba para casa de su mama que vive en las terrazas Cumanesa que la señora lo había botado de su casa, que no volviera mas”. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
María del Valle Rojas Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2924132, quien declaró ante este Tribunal de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los señores Luís Hernández Morillo y Deyanira Rodríguez? Respondió: Si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que eran conyugues y convivían en la Urbanización Cumanagoto segundo vereda 6 Nº 38 de esta Ciudad de Cumana? Respondió: ”Si””. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cual fue la causa de la separación de ellos? Respondió: “Si, un primero de octubre de 1.977 yo conseguí al señor Luís Hernández que venia de su trabajo y cuando llego a su casa consiguió cambiada la cerradura y las maletas puestas en la calle y después me dijo que el se iba para casa de su mama que vive en las terrazas Cumanesa que la señora lo había botado de su casa, que no volviera mas”. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal dejó constancia de la culminación del lapso probatorio, y del vencimiento para la presentación de informes. Se reservó el lapso para dictar sentencia.
Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción de DIVORCIO intentada por LUIS HERNANDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.042.638, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARIO BASTARDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.525, contra la ciudadana DEYANIRA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 541.179, ha sido fundamentada legalmente en el ordinal tercero (3ro.) del Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDO: Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de DIVORCIO, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de Defensor del Matrimonio.
TERCERO: De la unión matrimonial se procrearon cinco (05) hijos, todos mayores de edad.
CUARTO: Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria solo la parte actora representada hizo uso de ese derecho.
Ahora bien, El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; la parte demandante en el presente caso fundamentó su demanda en la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, referida los excesos, sevicias e injurias.
Visto que la pretensión del actor tiene su fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a modo de ilustrar sobre lo solicitado trae al presente pronunciamiento la siguiente sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 20 de octubre del año dos mil diez (2010) que copiado textualmente establece:
“…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio. Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles. En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge. Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones…”.
En base al criterio antes transcrito esta Juzgadora considera que los hechos planteados en el libelo de la demanda no están relacionados con la causal invocada por la parte actora, aunado a que los testigos en sus declaraciones no fueron contestes en afirmar los dichos del actor en relación a los excesos, sevicias e injurias, que hacen imposible la vida en común, y de igual modo, para esta Jurisdiscente no consta en autos constancia o denuncia de alguna autoridad Policial que haya dejado constancia y tramitado legalmente tales hechos. Siendo así, se deduce que de conformidad con lo establecido en el artìculo 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil la misma no es procedente y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo como de seguidas se hace:
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano LUIS HERNANDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.042.638, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARIO BASTARDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.525, contra la ciudadana DEYANIRA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 541.179. Así se decide.
La presente decisión ha sido dictada en su lapso legal. QUE CONSTE.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión que se dicta, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diáricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los 12 días del mes de junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
JUEZA;
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ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE.
SECRETARIO ACCIDENTAL;
Nota: En esta misma fecha (12/06/2015) y previos los requisitos de Ley, y siendo las 01:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.
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ABG. JOSE ANTONIO SUCRE.
SECRETARIO ACCIDENTAL;
EXPEDIENTE NRO: 10126.
MOTIVO: DIVORCIO.
MATERIA FAMILIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
IBdA/pcgp.
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