REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“Vistos sin informes de las partes”

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARYULIE DEL VALLE GUZMAN MEJIAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-24.875.845 y de este domicilio, representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 5348; contra el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS PALOMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.237.502 y con domicilio en Callejón Gallegos, N° 82 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, fundamentando la pretensión en la causal del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 30 de Mayo 2014, la parte demandante consignó copia certificada de acta de matrimonio, la cual acompaña al escrito libelar y, por auto dictado el día 03 de Junio del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado (folios 06 y 07); quedando notificado y citado los antes mencionados en fecha 15/10/2014, según se desprenden de las diligencias estampadas por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante a los folios 11 y 13, respectivamente.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del primer acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de su abogado asistente y de no haberse producido reconciliación entre las partes de autos ante la ausencia del demandado al acto (folio 15).
En fecha 30 de Enero de 2015, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del segundo acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de su abogado asistente, y de la Representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público; procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación la pretensión, ante la insistencia de la actora de continuar con el presente juicio, (folio 16 y 17).
En fecha 10 de Febrero de 2015, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como también de la incomparecencia de la parte demandada a contestar la misma, en razón de lo cual se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, y se declaró el juicio abierto a pruebas (folios 18 y 21).
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, solo la parte actora presentó su respectivo escrito, el día 02-03-2.015. En ese sentido, invocó en el literal a) el mérito favorable de los autos, en relación al acta de matrimonio, que acompaña el libelo de la demanda. Por último, en el literal b) del mismo escrito, promovió testimoniales de los ciudadanos Rocío Alejandra Serrano Marchan y Katiuska del Valle Serrano Figuera; cuyo escrito de prueba fue agregado a los autos mediante auto dictado el día 10-03-2015 (folio 23) y providenciado el medio de prueba promovido por auto dictado en fecha 17-03-2015 (folio 25), evacuándose conforme se evidencia de autos.
En fecha 06 de Mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 40).
En fecha 28 de Mayo de 2.015, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 41).
En fecha 21 de Mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional fijó mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 29), compareciendo a tales efectos la parte actora, el día 14-06-2.010 consignando escrito que cursa al folio 30 y vto.
En fecha 15 de Junio de 2.010, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 32).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 21 de Diciembre de 2010, con el ciudadano Marcos Antonio Rojas Palomo, anteriormente identificado, por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó con el libelo de demanda, estableciendo el domicilio conyugal en casa de sus padres, ubicada en la Urbanización Campeche, Calle 4, N° 14 de esta ciudad de Cumaná.
Señaló que consumado el nexo matrimonial, su vida conyugal se desarrolló únicamente por dos (2) meses en casa de sus padres, y que a finales de Febrero de 2011, sin explicaciones ni motivos de ninguna naturaleza, su cónyuge voluntariamente se marchó del hogar común, hasta la fecha, no volviéndose a rehabilitar la vida en común. Que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, la actora solicitó de este Tribunal la admisión y declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, la actora solicitó de este Tribunal la declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, la ciudadana Maryulie del Valle Guzmán Mejías, alegó como hecho determinante y constitutivo de su pretensión de divorcio, que a finales de Febrero de 2.011, su cónyuge se marchó del hogar común, circunstancia fáctica que se subsume en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al “ABANDONO VOLUNTARIO”.
En resumidas cuentas, adviértase que la actora imputó al demandado el incumplimiento del deber conyugal de vivir juntos, previsto en el artículo 137 del Código Civil y así se establece.
Ahora bien, de los medios probatorios que la parte actora aportó al proceso en apoyo de los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, se observa que de la copia certificada de acta de matrimonio, cursante al folio 03, se desprende que, ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha de 21 de Diciembre del año 2.010 por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe pública de haberse celebrado el matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 21 de Diciembre de 2.010, cuyo supuesto determina entre otros, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa y así se decide.
Produjo igualmente la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos Rocío Alejandra Serrano Marchan y Katiuska del Valle Serrano Figuera, evacuándose únicamente la testimonial de la ciudadana Katiuska del Valle Serrano Figuera (folio 35 y 36).
Al respecto, esta juzgadora estima necesario destacar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:”Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas…”
Nótese que el dispositivo legal parcialmente transcrito, dispone que para la valoración de la prueba de testigos, el juez debe apreciar si el testimonio rendido concuerda con el dicho de otros testigos, así como también debe verificar si coincide con las demás pruebas que cursan en los autos, de lo que se infiere, sin lugar a dudas que, deben haber rendido declaración en la causa más de dos testigos, a los efectos de que puedan concordarse los dichos entre sí y con otras pruebas, siendo evidente que, el testigo único no puede hacer plena prueba de los hechos; sin embargo, la jurisprudencia ha venido atemperando dicho criterio, en el sentido de que puede atribuírsele valor probatorio a la declaración de un único testigo, pero, siempre y cuando su deposición concuerde con las demás pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, caso contrario, el testigo único no podrá hacer plena prueba de los hechos.
En el caso particular bajo estudio, la parte actora sólo presentó ante este Despacho Judicial a la testigo Katiuska del Valle Serrano Figuera, constituyendo su testimonio el único medio de prueba existente en autos, y como quiera que, esta Jurisdicente se encuentra impedida de constatar si su deposición concuerda con otra prueba, porque no existe en las actas procesales ninguna otra, resulta obvio que, el criterio sostenido por la Casación Civil en relación al valor probatorio del testigo único no puede aplicarse al presente caso, debido a la ausencia de material probatorio con el cual debió confrontarse su declaración; circunstancia ésta que conduce a que los hechos alegados por la actora y que sustentan el abandono voluntario de su cónyuge, no fueron demostrados, y al no haberlo hecho, tal incumplimiento solo puede obrar en detrimento de su interés y por tal motivo la pretensión resulta infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana MARYULIE DEL VALLE GUZMAN MEJIAS, portadora de la cédula de identidad Nº V-24.875.845, representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 5348; contra el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS PALOMO, portador de la cédula de identidad Nº V-19.237.502. Así se decide.
Queda la parte actora condenada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Expediente Nº 19.583
Materia: Civil // Motivo: Divorcio Ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: Maryulie del Valle Guzmán Mejias Vs. Marcos Antonio Rojas Palomo
GMM/yt