REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 19 de Junio de 2015
205º y 156º
Vista la diligencia cursante al folio 44, suscrita en fecha 15 de Junio 2015 por la ciudadana MARY CARMEN VALERIO RAMOS, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.383.022, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO ORTÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.780, mediante la cual expuso:
…A efectos de Practicar la Notificación del Ciudadano Arquímedes Jesús Brito Vásquez, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V- 10.954.497; señalo como domicilio especial Escuela de Bioanalisis (sic), Hospital Antonio Patricio Alcalá (sic) Planta Baja. Avenida Bolívar de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre…
Y habiéndosele dado cuenta de ello a la ciudadana Juez, este Órgano Jurisdiccional pasa a proveer al respecto, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Cursa inserto a los folios 40, 41 y 42 del cuaderno principal del presente expediente Nº 19.507, auto dictado por este mismo Juzgado en fecha 05 de Mayo de 2015 (folios 40, 41 y 42), a través del cual acordó reaperturar el lapso para la presentación del Informe de partición, tal como fue solicitado por la parte actora en fecha 22 de Abril de 2015 (folio 39), de cuya decisión se ordenó notificar a la parte demandada, mediante boleta que se libró de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para ser dejada por el Alguacil en el Sector Caigüire, Calle Monte Piedad, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre (folio 43).
SEGUNDO: Establece el artículo 233 de la Ley Civil Adjetiva:
Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse… por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio… (Negritas añadidas)
TERCERO: Establece el artículo 174 eiusdem:
Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar de asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar… (Negritas añadidas)
CUARTO: Que en el escrito de Contestación a la pretensión de autos, el ciudadano ARQUÍMEDES JESÚS BRITO VÁSQUEZ, parte demandada, señaló como su domicilio: “…Sector Caiguire (sic), Calle Monte Piedad, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre…” (folio 17).
Refiere el precitado artículo 174 de la Ley Civil Adjetiva, la carga procesal que tienen actor y demandado, de constituir en el escrito libelar y en el escrito de contestación, respectivamente, su particular domicilio procesal a los efectos de las notificaciones, citaciones e intimaciones que de ellos hubiere de practicarse; siendo que tales domicilios subsisten mientras no se constituya otro en el juicio. Adviértase, que no le es dado al actor constituir el domicilio procesal del demandado y viceversa.
En el caso concreto que nos ocupa, el ciudadano ARQUÍMEDES JESÚS BRITO VÁSQUEZ, constituyó formalmente como su domicilio procesal, el ubicado en el Sector Caigüire, Calle Monte Piedad, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y no consta en las actas del presente expediente que con posterioridad y hasta la presente fecha, el accionado haya trasladado su domicilio procesal a otra dirección. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 174 del referido texto legal, aquél domicilio procesal conserva plena vigencia en el presente procedimiento y es allí donde, por imperio del señalado artículo, en concordancia con el artículo 233 ibídem, deben practicarse las notificaciones que del demandado de autos fueren ordenadas realizar mediante boleta dejada por el Alguacil, como en efecto así lo ordenó este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de Mayo de 2015; y así se establece.
Sobre la base de lo expuesto, considerando que el pedimento formulado por la accionante, consistente en practicar la notificación del ciudadano ARQUÍMEDES JESÚS BRITO VÁSQUEZ en el “domicilio especial” por ella aportado; es contrario a las disposiciones normativas ut supra citadas, y atenta asimismo contra el principio de la legalidad de las formalidades procesales establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; este Órgano de Administración de Justicia niega dicho pedimento y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
GMM/kcss/vm
Exp. Nº 19.507
Materia: Civil
Motivo: Partición de Comunidad
Partes: Mary Carmen Valerio Ramos Vs. Arquímedes Jesús Brito Vásquez