REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-


EXP. Nº 12550/15.
DEMANDANTE: KENNY JOSE MARTINEZ
DEMANDADA: YRALBERT JOSE LEZAMA ROJAS
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha doce (12) de Marzo de 2.015, el ciudadano KENNY JOSE MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.109, domiciliado en Guaraunos Municipio Benítez Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio Maibory Muñoz , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.272, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra la ciudadana YRALBERT JOSE LEZAMA ROJAS venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.275.961, domiciliada Guayacán de las Flores, Sector 01 entrada a la Urb. El Lirio a dos casas de la entrada después del ambulatorio, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a favor de sus hijas Omissis.-

La presente solicitud se admitió en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.015, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.-

Corren inserta a los autos, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial (folio 25).

El Alguacil consignó boleta de citación de la demandada, dándose por citada el día 07 de Abril de 2015, (folio 27).-

En fecha diez (10) de Abril del Dos Mil Quince, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, y comparecieron las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo, la demandada NO dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el Juicio a prueba, la parte demandante hizo uso de tal derecho y consigno las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.-

En fecha 14 de Abril de 2015, este Tribunal ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, I.A.P.E.S, a los fines de que remitan a este Tribunal, constancia de sueldo del ciudadano KENNY JOSE MARTINEZ.-

II

Este Tribunal para decidir observa:
Solicita el accionante una Revisión de la Obligación de Manutención, motivado que en la sentencia N° 2.469 y se reparta el 30% de sus ingresos entre los cinco (05) hijos equitativamente.- Y CONSIGNO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Partidas de nacimientos de sus otros hijos de nombres Omissis; las cuales se les da valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Copia certificada de Sentencia de revisión de obligación de manutención (folios 08 al 12)
Pruebas estas se le da valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Constancia de trabajo y detalles de la cuenta de Nomina personal policial
Bloque de bauches de depósitos de pagos por concepto de alimentación para su hijo Kelvin Martínez.- El Tribunal lasa aprecia por cuanto guardan relación con la presente causa.-
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Invoco el merito de autos
Consigno constancias de estudios y estado de cuenta de la Unidad Educativa Vicente Salías, donde estudia una de sus hijas.
El Tribunal le da valor probatorio por ser documentos público, de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Riela al folio 38 constancia de sueldo del demandado expedida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES). El Tribunal le da valor probatorio. YASI SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la Obligación de Manutención, corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto…..-
En el caso de marras se puede evidenciar que los argumentos en los cuales se basa el demandado para solicitar la revisión no cumplen con lo establecido en el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (lopna) .
Artículo 523, pauta la revisión de la decisión, la cual se da al modificarse los supuestos conforme a los cuales se dictaminó la decisión de Obligación de Manutención, actuación esta que no ha estado en discusión, y así se desprende de autos. No habiendo fundamentado nada el accionante que lo favoreciera para modificar la Obligación de Manutención, se declara Sin Lugar la presente solicitud y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, Sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano KENNYS JOSE MARTINEZ, contra la ciudadana YRALBERT JOSE LEZAMA ROJAS, plenamente identificados.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Junio del Dos Mil Quince.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO




En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-









ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO















Exp. Nº .12550/15
JMG/drm/jlm.-