REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO


EXP. N° 10481/13.-
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL MARCANO GONZALEZ Y
YURIKA CAROLINA VASQUEZ OLIVO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha quince (15) de Mayo del Dos Mil Trece (2013), los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARCANO GONZALEZ Y YURIKA CAROLINA VASQUEZ OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.883.487 y 17.258.606, respectivamente, domiciliados en sector Mercado de Carúpano, Edificio Pedro Farias, Apartamento S/N, y sector Los Cocos, calle Figueras, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Héctor Enrique González Malaver, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133,995, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de Separación de Cuerpos, y en su libelo de demanda exponen.-

En fecha veintidós (22) de Julio del año 2005, contrajimos matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que marcado con la letra “A”. De esta unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Omissis, tal como se evidencian de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Por razones que no es el caso, que desde hace algún tiempo han surgido situaciones distante, es por lo acudimos ante su competente autoridad para solicitar la separación de cuerpos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.-

En fecha quince (15) días del mes de Mayo del Dos Mil Trece, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARCANO GONZALEZ Y YURIKA CAROLINA VASQUEZ OLIVO, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 25).-

El día tres (03) de Junio del año 2.015, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos MIGUEL ANGEL MARCANO GONZALEZ Y YURIKA CAROLINA VASQUEZ OLIVO, identificados en autos, asistido por el Abogado en ejercicio Héctor Enrique González Malaver, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133,995, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-

II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARCANO GONZALEZ Y YURIKA CAROLINA VASQUEZ OLIVO, contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Julio del año 2005, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha quince (15) días del mes de Mayo del Dos Mil Trece, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, a si como lo manifiesta ante este Tribunal, en el escrito de fecha tres (03) de Junio del año 2.015, suscrito por los conyugues MIGUEL ANGEL MARCANO GONZALEZ Y YURIKA CAROLINA VASQUEZ OLIVO y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales, y adicional en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mas los gastos de de medicina, vestidos y estudios. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: El padre podrá visitar o conducir a sus hijas a cualquier lugar distinto de la residencia, durante la semana a partir de las 6:00 pm, asimismo podrá mantener contacto vía telefónica, telegráficas y computarizadas. Los fines de semanas serán alternos, periodos vacacionales, puentes o días feriados, serán de mutuo acuerdo, el 24 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre con el padre, o podrán alternarse según acuerdo entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Durante la unión se adquirieron los siguientes bienes: 1°.) Un inmueble ubicado en ele sector los Cocos, calle Figueras, casa S/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Según consta de documento de titulo de Construcción debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, quedando anotado en los libros de autenticaciones bajo el N° 20, Tomo 93, de fecha 22 de Octubre del año 2.010.-
2°.) Un vehiculo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo FFortuner 4x4 AGGN50L-NKASKL-A, Año 2.011, Color Plata, Tipo Sport Wagon, Placas AA897SR, Clase Camioneta, Uso Particular, numero de puestos siete (07) Serial de Carrocería 8XA11ZV50B6008909, Serial del Motor 1GRA296418, según consta de Certificado de Registro vehicular numero 8XA11ZV50B6008909-1-1, emanado del Instituto Nacional de Transito Y Transporte Terrestre, en fecha 26 de Marzo del año 2.012; estos bienes serán liquidados posteriormente de común y mutuo acuerdo entre los cónyuges.

III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges MIGUEL ANGEL MARCANO GONZALEZ Y YURIKA CAROLINA VASQUEZ OLIVO, plenamente identificados en auto, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 32, de fecha veintidós (22) de Julio del año 2005, acompañado en autos.-


Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-






ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
El JUEZ



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO





En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:45 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.









ABG. DIORMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO,















EXP: N° 10481/13.-
JMG/drm/jlm.-