REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 12840/15.-
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO VELASQUEZ CARRERA Y
ELVIMAR JOSÉ MOYA SALAZAR
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos CARLOS EDUARDO VELASQUEZ CARRERA Y ELVIMAR JOSÉ MOYA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.957.595 Y 18.789.414, respectivamente, domiciliados el primero en Curacho, sector las Colinas, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en Playa Grande, Urb. San Rafael, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija Omissis.-

PRIMERO: El padre podrá ver a la niña todos los fines de semanas, en horario comprendido entre las 12:00 m y las 5:00 pm y cuando el progenitor quiera ver a la niña los días de semana, será previo acuerdo con la madre y podrá estar con la niña por dos(2) horas.-

SEGUNDO: Cuando la niña tenga edad Escolar, las vacaciones serán compartidas, Carnaval y Semana Santa de igual manera.-

TERCERO: 24 y 25 de Diciembre con la madre y 31 de Diciembre y 01 de Enero con el padre, día del padre con el padre y día de la madre con la madre.-

El Artículo 389-A estable: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.”





Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Como medios probatorios y celebración del convenio, se presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de las niñas, acta del convenio celebrado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO VELASQUEZ CARRERA Y ELVIMAR JOSÉ MOYA SALAZAR, por ante la sede de la Defensoria del Municipio Bermúdez, en fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2.015. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, este, Tribunal, acuerda impartir homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El domicilio de la beneficiaria es Playa Grande, Urb. San Rafael, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Derecho de Convivencia Familiar, en beneficio de la referida niña, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 386 Ejusdem.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170-A, literal “d” y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar el acuerdo celebrado entre las partes, por lo que es procedente.-





En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al
Convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los ocho (08) días del mes de Junio del año 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.








A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 de la Mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



Exp. N° 12840/15.-
JMG/drm/jlm.-