REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXPEDIENTE N° 12839/15.-
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO VELASQUEZ CARRERA Y
ELVIMAR JOSÉ MOYA SALAZAR
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos CARLOS EDUARDO VELASQUEZ CARRERA Y ELVIMAR JOSÉ MOYA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.957.595 Y 18.789.414, respectivamente, domiciliados el primero en Curacho, sector las Colinas, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en Playa Grande, Urb. San Rafael, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija Omissis.-
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) mensuales. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En relación a los gastos de medicamentos y servicios médicos y Juguetes, serán compartidos. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: El padre aportara el Veinte por ciento (20%) de las prestaciones Sociales, en caso de despido o retiro. Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: En el mes de diciembre el progenitor aportara un bono especial por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Y ASI SE ESTABLECE.-
QUINTO: Las cantidades antes señaladas serán depositadas en la cuenta de Ahorros N° 0102-0645-69-0000040141, del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora. Y ASI SE ESTABLECE.-
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio la Representante de la Defensoria, presentó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, acta del convenio de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO VELASQUEZ CARRERA Y ELVIMAR JOSÉ MOYA SALAZAR, antes identificados, por ante la sede de la Defensoria del Municipio Bermúdez, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2015. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.-
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensoria, solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. La beneficiada es niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio del la beneficiaria es Playa Grande, Urb. San Rafael, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dicha niña, no son contrarios a su interés superior, y a los deberes consagrados en los Artículos 30 Literal a, b y c; 42, 54 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170-A literal “d” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante de la Defensoría.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentado por la Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los ocho (08) días del mes de Junio del año 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:50 de la Mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 12839/15.
JMG/drm/jlm.-
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