REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN - CARUPANO


EXP. Nº 12.697.15
DEMANDANTE: MARLIN DEL VALLE ROJAS ROJAS
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ CARRERA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
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I

En fecha veinte (20) de Abril de 2.015, MARLIN DEL VALLE ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.749, domiciliada en Playa Grande, Urb. Agustín Ortiz Rodríguez, Calle 5, casa N° 09, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente asistida por el Concejo Municipal de Protección de Niño, Niña Y Adolescente, Carúpano, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.751, domiciliado en Playa Grande Arriba, frente a la venta de Bombonas de gas, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de la niña Omissis,-
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La presente solicitud se admitió en fecha veintitrés (23) de Abril de 2.015, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, asimismo se ordeno notificar a la Fiscalia del Ministerio Publico.-
Riela al folio 09 boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico de fecha 07-05-15
El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 07-05-15 (folio 11).-
En fecha doce (12) de Mayo de 2.015, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demanda. La parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho y consignó las que creyó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas.

II
Este Tribunal para decidir observa:
Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000.00) MENSUALES en Septiembre (inicio escolar) SEIS MIL BOLIVARES (BS 6.000.00) y en el mes de diciembre (navidad) la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES ( 10.000.00) (Folio 2-3).
A tales efectos, la parte demandante aportó las siguientes pruebas:
• Partida de nacimiento de su hijo, para demostrar la relación filial, el Tribunal la valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE ESTABLECE.-
En la oportunidad legal el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que no se esta negando a cumplir con la obligación de manutención de su hija Omissis, que tiene seis años que se separo de la madre de su hija y desde entonces ha venido cumpliendo con la obligación aportando DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000.00) mensuales
• Que ha venido cumpliendo con la sagrada obligación de manutención para con su hija, pero el devenga un salario mínimo.
• Que no puede cumplir con las cantidades solicitadas por la progenitora de su hija.
• Que ha tenido retardo en el cumplimiento de la sagrada Obligación debido al retardo de los pagos por parte de la administración Municipal al cual pertenece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Consigno Constancia de Estudio de la niña Omissis el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
• Escrito Tarjeta de Pago del Colegio asi como de Transporte Escolar. Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido encontramos en los Artículos: 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem en su ultimo aparte, establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas, en este mismo sentido pauta el Articulo 78 de la Carta Magna, que los niños y niñas, son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales Especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la misma, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos apropiados al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la


Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. Y el artículo 371 que se refiere a la Proporcionalidad, cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del Niño, la condición económica de todos, y el numero de los solicitantes.-
Vistos los anteriores dichos, este Tribunal de conformidad con los artículos , 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en concordancia que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, fija la obligación de manutención en los siguientes términos: -
PRIMERO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.00) mensuales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Septiembre, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000.00).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (BS 7.000.00).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana GLEDYMAR JOSE BRAVO QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.097.388, contra el ciudadano JESUS EUGENIS JIMENEZ MOYA titular de la Cédula de Identidad Nº 25.557.542, a favor de su hijo Omissis.- en los siguientes términos:

PRIMERO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.00) mensuales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Septiembre, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000.00).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (BS 7.000.00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Junio del Dos Mil Quince.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO.










Exp. Nº 12.697.15.-
JMG/drm/sjr.-