REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO
EXP. N° 12.357.15
DEMANDANTE: OLIVIER MARTIAL NICOLAS MORIN
DEMANDADA: MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ CORONADO
MOTIVO: REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veinte (20) de Enero del 2015, el ciudadano OLIVIER MARTIAL NICOLAS MORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.263.649, domiciliado en Playa Copey, calle Zamora, frente a la pozada La Laguna, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representado por el Defensor Público de esta extensión Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de de la niña Omissis, contra la ciudadana MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.646, domiciliada en vía Playa Copey, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-
En fecha 20 de Enero de 2.015, se le dio entrada y fue admitida en fecha veintidós (22) de Enero del mismo año, se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para la contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se notifico la Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial.-
Consta en autos la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la citación a la parte demandada, las cuales fueron cumplidas por el alguacil del despacho. Folios 10 y 12).-
En fecha trece (13) de 2.014, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto verificándose la comparecencia de las partes, quienes no llegaron acuerdo. La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
En el lapso probatorio solo la parte accionante hizo uso de tal derecho.-
En fecha dos (02) de Marzo de 2.015, se ordeno la practica de los Informes Psicológico con el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.
Consignados los informes Psicológico se ordenó agregarlo a los autos.-
En fecha trece de Abril de 2.015, compareció por ante este Tribunal la niña de autos y emitió su opinión, de conformidad con el Artículo 80 de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Corre inserta a los folios 34 al 30 Inspección realizada de oficio por el Tribunal.-
II
El Tribunal para decidir observa:
Del Libelo de la demanda:
Manifiesta el accionante entre otras cosas que esta solicitando la Responsabilidad de crianza de su hija,…..en virtud de que la madre desde hace aproximadamente tres años se ha dedicado a llevar una vida licenciosa, pernoctado en la callle con personas de mal vivir, ingiriendo licor….Fundamenta el accionante su solicitud en los artículos 511 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.-
En el Acto de mediación las partes no llegaron acuerdo y la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal.-
De las pruebas:
Junto con el escrito de la demanda la parte demandante Consigno partida de nacimiento de la niña. El tribunal la aprecia de conformidad con el Articulo 429 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Consigno Resumen Psicológico realizado por la Psicóloga Clínica Dra. Maruja Navarro Bravo. El tribunal la aprecia de conformidad con el Articulo 429 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carmen Teresa Tovar Paz, Jeneissi Margarita Garcia, y Lauren Garcia Bello, de los cuales se extrae los siguientes extractos:
Que les consta que la ciudadana Mariela Josefina Rodríguez, frecuentemente pernocta en la calle con personas de mal vivir, y dudosa reputación.
Que les consta que la ciudadana Mariela Josefina Rodríguez, suele abandonar a la niña durante días y después aparece en estado deplorable y sin interesarse en su hija
Que les consta que debido a la conducta violenta de Mariela Josefina Rodríguez, la niña duerme con su padre en una habitación separada y asegurada para evitar agresiones por parte de la madre.
Que el ciudadano Nicolás Morin Olivier, es quien se ocupa de todas las necesidades de la niña incluyendo bañarla, cocinarle y lavarle la ropa.
Corre inserta al folio 25 opinión de la niña donde entre otras cosas manifiesta…” vivo con mi mama y mi papa, en playa copey. Ellos viven en el mismo hogar que yo, papa me lleva a la escuela en moto y mama en autobús. Mi mama y mi papa pelean un poquito. Duermo con mi papa y a veces con mi mama. El Tribunal la aprecia de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se observa en la evaluación Psicológica realizada por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a las partes, en sus recomendaciones:
- El progenitor demanda atención a su problema familiar centrándose en el bienestar general de su única hija.
- El progenitor se siente responsable de ella y pretende que se le otorgue la custodia legal, ya que la madre ha demostrado no estar apta para responder por la crianza de su hija.
El padre tiene un propósito mas concreto y serio acerca de la crianza de la niña, es un proveedor estable.
- El padre comparte su tiempo útil con la niña tratando de tener en cuenta sus necesidades académicas.
- La madre no alcanza a ver las necesidades de su hija como prioritarias.
El Tribunal aprecia dicho Informe como experticia de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.- ASÍ SE ESTABLECE.-
- De la Inspección realizada en el hogar de los progenitores, se observa:
Que la niña duerme en el cuarto del padre donde tiene todas sus pertenencias, en el cuarto hay una nevera donde están los alimentos que consume la niña.-
-En el cuarto de la madre no se evidencia ninguna partencia de la niña..
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niños y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
Tomando en consideración el interés superior de la niña Omissis. En cuanto a la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos progenitores quienes deben ejercerla conjuntamente de conformidad con el Artículo 359, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la custodia la ejercerá el padre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE
Se conmina al Progenitor guardador tener presente el contenido del Artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente: “Al padre , la madre, o quien ejerza la custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia..”
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoada por el ciudadano OLIVIER MARTIAL NICOLAS MORIN, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.263.649, contra la ciudadana MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.525.646. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se decreta: Que ambos progenitores deben ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña Omissis, y la Custodia la ejercerá en forma exclusiva el padre. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) día del mes de Junio del dos mil quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
EXP: N° 12.357.15
JMG/drm.imr.
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