REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXP. Nº 12283/14
DEMANDANTE: ROMELIA MARIA GONZALEZ GUERRA
DEMANDADO: NESTOR JOSE MILLAN TORRES
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha dieciséis (16) de Diciembre del Dos Mil Catorce, la ciudadana ROMELIA MARIA GONZALEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 13.808.338 domiciliada en Calle Miranda Sector el Gorgojo, Campo Claro Municipio Mariño Estado Sucre, asistida por el abogado Merbys Rodríguez, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.949, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano NESTOR JOSE MILLAN TORRES titular de la Cedula de Identidad N° 5.913.747, domiciliado en Calle Principal Río Grande Arriba, Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha trece (13) del mes de Julio del año 1994 contraje Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Mariño, Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Calle Principal Río Grande Arriba, Irapa Municipio Mariño Estado Sucre.-”

“Que de esta unión procreamos dos (02) hijas de nombre: ROSMARYS ALEJANDRA MILLAN GONZÁLEZ, mayor de edad y la niña Omissis tal como consta de las partidas de nacimiento”.-




Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano NESTOR JOSE MILLAN TORRES, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 3ª del Código Civil, que tipifica los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de las ciudadanas ZUNILDA JOSEFINA GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.892.877 Y ANA CECILIA CATILLO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.098.240.-

Admitida la demanda en fecha 09 de Enero de 2015, por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de Enero del año 2.015, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 18).

En fecha seis (06) de Febrero del 2015 se recibió comisión enviada por Tribunal Ordinario, Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Irapa, con la resulta de citación del ciudadano NESTOR JOSE MILLAN TORRES, Folios del 19 al 25.-

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.015, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, ROMELIA MARIA GONZALEZ GUERRA, asistida de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano NESTOR JOSE MILLAN TORRES, razón por la cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, manifestando la ciudadana ROMELIA MARIA GONZALEZ GUERRA: ”Insto a la continuación del presente proceso,” en virtud de ellos no hubo reconciliación y se emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha doce (16) de Mayo de 2.015, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte demandante ROMELIA MARIA GONZALEZ GUERRA, asistida de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano NESTOR JOSE MILLAN TORRES manifestando la ciudadana ROMELIA MARIA GONZALEZ GUERRA: ” Insto a la continuación del presente proceso, ” se emplazo a la parte demandada a la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día hábil siguiente al de hoy, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-




El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día primero (01) de Junio de 2.015, a las 09:30 de la mañana.-

II

La parte demandante promovió las siguientes pruebas: pruebas de testigos las cuales corre inserta en el folio 03, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon:
• Que conocen a la ciudadana ROMELIA MARIA GONZALEZ GUERRA.
• Que también les consta que el cónyuge NESTOR JOSE MILLAN TORRES, amenazaba constantemente a la ciudadana ROMELIA MARIA GONZALEZ GUERRA.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
Se plantea la presente demanda con fundamento al ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece. Son causales únicas de divorcio: Los excesos, sevicia e injuria graves que haga imposible la vida en común “Se deben de cumplir las tres condiciones, las cuales deben concurrir en forma conjunta: Los excesos, son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida de la victima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionadas e injustificadas. Se infiere en decir de quienes declaran que los maltratos tanto físicos como verbales eran constantes, declaraciones estas que corren insertas a los folios 31, 32 y 33 del expediente, haciendo dichos aportes la existencia de excesos, sevicias e injuria que hacen imposible la vida en común, luego que varias personas han presenciado tales hechos se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común, y al no haber oposición de la parte demandada, considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 3° del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE

Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 480 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La Patria Potestad de la niña Omissis la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el padre le suministrará a su hija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00), mensuales; y la ayuda con los demás gastos como lo son salud y educación En relación al Régimen de Convivencia familiar el padre visitar a su hija cuando lo considere necesario previa autorización de la madre y siempre que no interfiera con sus actividades escolares o de descanso, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, vacaciones escolares, Navidad , Carnaval y Semana Santa serán Alternos. Todo de conformidad con los artículos 27, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-


III


Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana ROMELIA MARIA GONZALEZ GUERRA contra el ciudadano NESTOR JOSE MILLAN TORRES, suficientemente identificados; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causal 3ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-



Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción







Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince.-








ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:10 P.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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EXP. N° 12283/14.-
JMG/drm/jlm.-