REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXP. N° 10.130.12.-
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO BERMUDEZ
BENEFICIARIA: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2.012, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermudez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del niño Omissis y el Adolescente Omissis y haciendo uso de los artículos 160 en concordancia con los Artículos, 126 literal “H” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicto medida Provisional de Abrigo en Entidad Atención, a favor del referido niño y Adolescente, en el Centro de Atención Integral Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre.-
La solicitud fue admitida en fecha ocho (08) de Enero del año Dos Mil trece, se decreto Medida Provisional de Protección de Abrigo en el centro de atención Integral Tunapuy del referido Niño y Adolescente Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se oficio al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA).-
Corre inserto al folio dieciocho (18) boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida.-
En fecha 08 de Enero del año 2013, se dicto Medida Provisional de Protección Colocación en Entidad de Atención en beneficio del niño Omissis y el Adolescente Omissis (folio 14).-
En fecha 01 de Febrero del año 2013, se recibió, comunicación del Centro CAI-Tunapuy, en el cual se encuentran asistidos los niños, solicitando, autorización a los fines de ser trasladados al Centro Educativo en el cual fueron inscritos (folio 19).
En fecha 11 de Junio del año 2013 se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a fin de que realicen Evaluación Psicológica e Informe Social al niño Omissis y el Adolescente Omissis (folio 29).-
En fecha 23 Septiembre del año 2013, se recibió del Centro de Atención Integral Tunapuy, copia del Informe Medico, correspondiente al niño Omissis (Folios 31 y 32).-
En fecha 19 de Marzo del año 2014, consta Auto de Avocamiento por parte de la Jueza Temporal de este Juzgado (folio 35).-
En fecha 10 de Junio del año 2014, se recibió del Centro de Atención Integral Tunapuy, copia del Informe Medico, correspondiente al Adolescente Omissis (folios 41 al 44).-
En fecha 18 de Septiembre de 2014, se recibió Informe Evolutivo del niño Omissis y el Adolescente Omissis, consignado por el Centro de Atención Tunapui (folios 51 al 55).-
En fecha 30 de Abril de 2015, se recibió Informe Evolutivo del niño Omissis y el Adolescente Omissis, consignado por el Centro de Atención Tunapui (folios 67 al 72).-
En fecha 20 de Mayo de 2015, se recibió Informe Social, consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.-
II
El Tribunal para decidir Observa:
Establecen los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNA), el precepto y el principio del Interés Superior del Niño. El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea, imposible o contrario, a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño, niña y/o adolescentes como sujetos plenos de derechos, interés superior del niño, derecho de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia. En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero. Entre estos derechos, destacan: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible”. El derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en Entidad de Atención, establece la norma que debe agotarse las posibilidades de que las mismas sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la Entidad de Atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso el responsable de la Entidad de Atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su responsabilidad de crianza y representación.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el niño y el adolescente SE OMITEN LOS NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Ocho (8) y quince (15) años de edad, respectivamente, tienen todo el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las actas, se desprende que tal derecho no ha podido ser garantizado, vista la imposibilidad de reinsertarlo al seno de su familia de origen y a la comunidad a la cual pertenecen, En este sentido, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo128, ejusdem, establece: “Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Así mismo, en el artículo 131 y 184 prevé:
“Modificación y revisión: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variados o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”. (Subrayado nuestro)
Del Informe Social presentado por el equipo Multidisciplinarío de este Juzgado, se desprende:
• La progenitora de los hermanos Moya falleció por lo que fueron institucionalizados.
• Los hermanos Moya se encuentran ingresados en la casa Taller Tunapui, desde hace dos años.
• Los hermanos Moya tienen familiares por ambas descendencias es decir maternos y paternos quienes no se responsabilizan por su crianza
• Los beneficiarios tienen dos hermanas que fueron integradas a familias sustitutas y con quienes no han tenido interacción.-
• Están escolarizados con avances significativos ( Escuela Especial)
• Cuentan con tratamiento medico el cual no les puede faltar.-
• Se han integrado al grupo de convivencia.-
Conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En concordancia con el Artículo 50, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados e informadas y educados o educadas, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.
Igualmente el Artículo 126, ejusdem, Una vez comprobada la amenaza o violación de un Niño, Niña o Adolescente se procederá: literal (“I”) Colocación familiar o en entidad de atención. En el presente asunto están dadas los supuestos para la procedencia de la medida. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Medida de Protección en Colocación en Entidad de Atención intentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermudez del Estado Sucre, en beneficio del niño Omissis y el Adolescente Omissis, en el Centro de Atención Integral Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, de conformidad con el Articulo 08, 30, 53, 126; literal “I”, 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Junio del Dos Mil quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
ABG. DIOMER RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMER RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
EXP: N° 10.130.12 . -
JMG/drm/sjr. -
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