REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. N° 12.823-15.-
SOLICITANTES: YULIXIS CEDEÑO ORDAZ
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I

En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.015, la ciudadana YULIXIS CEDEÑO ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.946, domiciliada en calle Raúl Leoni, vía nacional, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, en su carácter de Prima paterna del adolescente Omissis, representados por el Defensor Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicita MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, para ser ejercida por su persona.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha primero (01) de junio del Dos Mil Quince, y se Decreto Medida Provisional del niño en cuestión para ser ejercida por la solicitante; asimismo se ordenó realizar al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, hacer seguimiento a la medida decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 401_B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
Se agregó a los autos Los Informes consignados por el Equipo Multidisciplinario (Folio 17).


II

Este Tribunal para decidir observa:
Que, la referida adolescente esta desasistida de sus progenitores, es huérfano de padre, y se desconoce el domicilio de la madre; según se evidencia de las actas de defunción consignada en autos. Y como quiera la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue creada para garantizar la Protección de los derechos de la niña, con lo pauta el artículo 8 de la Ley Ejusdem.-
Las conclusiones que arrojan el informe social de seguimiento practicado por parte del Equipo Multidisciplinario (Folios 12-16); son entre otros:
- La adolescente se encuentra integrada en la estadística escolar.
- Se le proporciona a la adolescente lo que requiere para su desarrollo integral
- La adolescente interactúa con su hermana que se encuentra bajo la responsabilidad del tío paterno
- La progenitora de la adolescente durante los 8 años no se ha presentado para saber de su hija
- En la convivencia hay respeto, comunicación, apoyo y reconocimiento.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a los respectivos Informes como Experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el artículo 26 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.-
El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.-



Así mismo el Articulo 27 de la mencionada ley, establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.-
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.-
Establece el artículo 395, que para proceder a la determinación de la modalidad de familia sustituta deber tener en cuenta:
A.) La opinión del niño, niña o adolescentes y su consentimiento se hace necesario si tiene doce años o más y no posee discapacidad mental que le impida discernir.
B.) La convivencia de que existen vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, este el niño, niña o adolescente y
C.) quienes pueda conforman la familia sustituta. En el presente caso, se esta en presencia de un grado de parentesco por consaguinidad entre el solicitante y el solicitado en colocación familiar en familia de origen.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
D.) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. En el presente caso, la ciudadana YULIXIS MARIA CEDEÑO ORDAZ, manifiesta que se ha venido haciendo cargo de su prima en referencia, mostrando interés en que la sea concedida dicha medida de Protección.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos y en atención a lo dispuesto en el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda otorgar la presente solicitud. Y así se acordará en la definitiva.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana YULIXIS CEDEÑO ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.946, en beneficio de la adolescente Omissis, de 15 años de edad, para ser ejercida por la mencionada ciudadana. Todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Junio del Dos Mil Quince.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:40 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 12.823-15.-
JMG/drm/am.-