REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.



EXP. Nº 12511/15.
DEMANDANTE: JUAN ANTONIO FARIAS HIDALGO
DEMANDADO: JAIRIANNYS MARÍA ACOSTA GUTIÉRREZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha dos (02) de Marzo del 2015, el ciudadano JUAN ANTONIO FARIAS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.315.555, domiciliado en Canchunchú Viejo, Sector 12 de febrero, Calle Maisanta, casa S/N, al lado del CDI. Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el Defensor Publico, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de sus hija Omissis, contra la ciudadana JAIRIANNYS MARÍA ACOSTA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.363.374, domiciliada en Invasión detrás del Cementerio de Puerto Santo, casa S/N, cerca de la Alcabala, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre.-

Manifestó” Abandono el hogar conyugal para irse a hacer vida marital con otro ciudadano llevándose con ella a mi hija Omissis.”

La demanda fue admitida en fecha seis (06) de Marzo de 2015, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Así mismo se notifico a las Fiscal del Ministerio Publico.

Corre inserta al Folio once (11), boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este despacho en fecha 30 de Marzo de 2015.-
Se consignó comisión enviada por el Tribunal Cuarto, del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida, de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, Río Caribe y boleta de citación de la demandada, (folios del 14 al 21).-

En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la incomparecencia de las partes por lo que no se pudo realizar la audiencia, así mismo se deja constancia que la parte demandada No dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-

II

El Tribunal para decidir observa:
El demandante promovió junto con el libelo copia de la partida de nacimiento de sus hijos.-
En la oportunidad del acto de Mediación no se llego a ningún acuerdo por parte de las partes, y en el lapso probatorio, no probo ni demostró nada que la favoreciera.-
Se evidencia un desinterés por parte de los interesados en la presente causa.-
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir,
ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a su mama y a su papa conjuntamente y el derecho de custodia a la madre. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano JUAN ANTONIO FARIAS HIDALGO, contra la ciudadana JAIRIANNYS MARÍA ACOSTA GUTIÉRREZ.-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la niña Omissis, le corresponde a ambos padres conjuntamente.-

SEGUNDO: la Custodia será ejercida por la Madre ciudadana JAIRIANNYS MARÍA ACOSTA GUTIÉRREZ.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Junio del Dos Mil Quince.-






A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:35 A.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO





Exp. N° 12511/15
JMG/drm/jlm.-