REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 12.7236-15.
SOLICITANTES: DANIEL ANTONIO ROJAS MILANO Y KADI ELIANNI SUBERO MARCANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2.015, los ciudadanos: DANIEL ANTONIO ROJAS MILANO Y KADI ELIANNI SUBERO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.957.290 y 20.565.165, respectivamente, domiciliados el primero en calle principal de la localidad la Montaña, casa s/n, y la segunda en calle principal de Barceló, casa s/n, ambos de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Davis Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.157, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha siete (07) de diciembre del año 2.005, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle principal de la localidad la Montaña, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Ocho (08) de Mayo de 2.015, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 15 de Mayo del año 2.015, (folio 11).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de UN DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.2.500,00) MENSUALES, en el mes de Diciembre adicional suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS.5.000,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; durante las festividades navideñas lo pasará con el progenitor y Año Nuevo y Reyes lo disfrutará con la madre, de manera alterna durante los años consecutivos; carnaval y la Semana Santa de manera compartida; cuando pase carnaval con el padre, la semana santa lo pasará con la madre; ambas cosas en forma alternativa años tras años; Día del padre con su padre; día de la madre con su madre; las vacaciones escolares de manera compartida; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos DANIEL ANTONIO ROJAS MILANO Y KADI ELIANNI SUBERO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.957.290 y 20.565.165, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:25 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 12.736-15.
JMG/drm/am.-
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