REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXPEDIENTE: Nº 12.726-15.
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO GUZMÁN RODRÍGUEZ Y EGALIS DEL VALLE RAMOS CRESPO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I


En fecha Treinta (30) de Abril de 2.015, los ciudadanos: CARLOS ALFREDO GUZMÁN RODRÍGUEZ Y EGALIS DEL VALLE RAMOS CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.062.238 Y 17.407.601, respectivamente, domiciliados ambos en calle principal de San Martín, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Abrahan Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.222, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha siete (07) de febrero del año 2.003, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en San Martín, calle principal, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Seis (06) de Mayo de 2.015, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 19 de Mayo del año 2.015, (folio 12).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS.1.000,00) MENSUALES, en el mes de Agosto, Septiembre y Diciembre suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS.5.000,00); asimismo cubrirá los gastos Médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, ropas, calzados, entre otros. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hija los fines de semana aalterno; carnaval y la Semana Santa de manera compartida; Día del padre con su padre; día de la madre con su madre; las vacaciones escolares de manera compartida; durante las festividades navideñas el día 24 y 25 de diciembre lo pasará con el progenitor y 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, de manera alterna durante los años consecutivos. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos CARLOS ALFREDO GUZMÁN RODRÍGUEZ Y EGALIS DEL VALLE RAMOS CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.062.238 Y 17.407.601, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Quince.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


Exp. N° 12.726-15.
JMG/drm/am.-