REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 12700/15
SOLICITANTES: GLENIX DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ Y
JOSE GREGORIA RUIZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.015, los ciudadanos GLENIX DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ Y JOSE GREGORIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.398.194 Y 11.221.558 respectivamente, domiciliados la primera en Urb. Canchunchú Viejo, Calle Miranda, Casa Nº 46, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre y el Segundo en Urb. Canchunchú Viejo, Calle Principal Casa S/N frente a la Escuela “J.J. Rodríguez Abreu”, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Ángel León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.298, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2007, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Urb. Canchunchú Viejo, Calle Miranda, Casa Nº 46, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de Abril de 2.015, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 15 de Mayo del año 2.015.
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la niña Omissis, habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de la niña será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá su madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, cantidad esta que aumentara en la medida en que aumente su ingreso. El progenitor aportara en los meses de Agosto y Diciembre un adicional del 50%, es decir la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), adicionalmente se compromete a coadyuvar con los gastos correspondientes a la educación, gastos médicos, cultura y recreación de sus hijos hasta que finalicen sus estudios superiores en el tiempo correspondiente a la carrera escogida. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija los días domingos previo acuerdo con la madre en el hogar materno, vacaciones escolares compartidas, previo acuerdo, Carnavales, Semana Santa y Diciembre, serán compartidos en mutuo acuerdo y tomando en cuenta la opinión de la niña. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos GLENIX DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ Y JOSE GREGORIA RUIZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:25 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 12700/15.
JMG/drm/jlm.-
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