REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. Nº 12.662-15.
DEMANDANTE: YACELI CARABALLO GARCÍA
DEMANDADO: CIPRIANO LATHAN MIEREZ
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I


Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE NIÑO interpuesta por la ciudadana YACELI CARABALLO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.577.291, domiciliada en Yaguaraparo, sector San Juan, calle El Progreso, casa s/n, Municipio Cajigal, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el ciudadano CIPRIANO LATHAN MIEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº 14.311.690, domiciliado en Yaguaraparo, sector Bello Vista, Municipio Cajigal, Estado Sucre, en beneficio de sus hijos Omissis.-
La mencionada solicitud fue admitida y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes. Asimismo se remitió Exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal del Estado Sucre.

En fecha 14 de Mayo de 2.015, se dio por citado la parte demandada, asistido por el Defensor Público de esta Extensión Judicial (folio 16).-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma.

Corre inserto al folio dieciocho (18) opinión de los niños y adolescente los nombres se omiten como lo pauta el artículo 65 de la precitada Ley, y manifestaron lo siguiente: “que cursan estudios en la Escuela “Juan Manuel Cajigal” ubicada en Yaguaraparo, que viven con su papá; van de visita casa de su mamá; expresan que su mamá consume mucho licor, y nos pegaba mucho, y nos hacía maldad, nos dejaba pasar hambre, y mi papá nos daba dinero y ella lo agarraba para comprar ron, metía a un hombre en la casa de madrugaba de nombre Leonel; con nuestro padre y abuelos paternos estamos mas tranquilo, sin pelea, queremos estar todo el tiempo junto con nuestro padre, queremos que nuestra madre nos visite a la casa de los abuelos, pero no queremos irnos con ella, cuando nos visita nunca nos lleva nada”.Es todo.-

En fecha 28 de Mayo de 2.015, se agregó la comisión devuelta con resultados positivos.






II


Este Tribunal para decidir observa:

Riela al folio 19, contestación a la demanda, la cual señala lo siguiente:

1. Negó y rechazo, en los hechos como en el derecho la pretensión de la demanda.
2. Negó y rechazo, que me haya traído a mis hijos de manera forzosa.
3. Que, fue el Consejo de protección del Municipio Cajigal del Estado Sucre, fue quien le entregó los niños.
4. Negó y rechazo, que quiero hacerle daño a mis hijos.
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico positivo, referidas a la Restitución de Niños, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido”.-

En harás del interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, establece el articulo 8, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-

En el presente caso, Consta en Acta que riela al folio 7, declaración tomada por la Representación Fiscal, en la cual el progenitor manifiesta, que acudio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cajigal con sede en Yaguaraparo, en la cual se le dicto una Medida de Protección a los fines de separar a los niños del entorno en el cual se encontraban con su progenitora, motivado a maltrato, de la misma forma informa que cursa ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, denuncia por tales maltratos” , Seguidamente consta en folio 8, la opinión del niño Omissis, en la cual manifiesta que su “madre le pega mucho”, “nos deja encerrados para irse a beber licor, luego llega borracha, huele feo y se pone a dormir” en este mismo consta la opinión de los niños en la cual reflejan la conducta de la madre (folio 18); estas conductas configuran hechos atentatorios de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, según los artículos 30, 32, 32-A Y 37 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante esta situación de peligro inminente es perfectamente entendible que el progenitor no custodio actué sin ningún tipo de demoras y esto se evidencia cuando el progenitor pone ante el órgano, administrativo la denuncia respectiva, hechos estos que configuran que no se esta en presencia de una indebida retención de niños. Y ASI SE ESTABLECE.-


III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la presente acción, solicitada por la ciudadana YACELI CARABALLO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.577.291, contra el ciudadano CIPRIANO LATHAN MIEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº 14.311.6. Todo de conformidad con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:30, PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




EXP. Nº 12.662-15.
JMG/drm/am.-