REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXPEDIENTE: Nº 12.835-15.
SOLICITANTES: ESTEBAN BELLORIN MARTÍNEZ E YRAIDA BRITO GUERRA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I


En fecha Primero (01) de Junio de 2.015, los ciudadanos: ESTEBAN BELLORIN MARTÍNEZ E YRAIDA BRITO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.397.341 y 16.255.512, respectivamente, domiciliados el primero en calle La Planta de Canchunchu Viejo, casa s/n, y la segunda en Canchunchu Viejo, sector 17 de febrero, casa s/n, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Mary Malavé, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintiocho (28) de julio del año 2.008, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Canchunchu Viejo, sector 17 de febrero, casa s/n, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos de nombres: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de junio de 2.015, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 12 de junio del año 2.015, (folio 14).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 15 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00) MENSUALES, en el mes de Agosto suministrará adicional la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares; y en el mes de Diciembre suministrará adicional la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), para cubrir los gastos de fin de año. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá visitar a sus hijos los fines de semana alternos; vacaciones escolares, Semana Santa, Navideñas, Carnavales, las cuales serán compartidas por ambos progenitores. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ESTEBAN BELLORIN MARTÍNEZ E YRAIDA BRITO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.397.341 y 16.255.512, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Quince.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:25 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 12.835-15.
JMG/drm/am.-