REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.
EXP. N° 11750/14
DEMANDANTE: ALVARO LUÍS VELASQUEZ GALLARDO
DEMANDADA: NEYDA JOSEFINA MILLAN
MOTIVO: REVISION DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha diecisiete (17) de Junio del año 2.014, el ciudadano ALVARO LUÍS VELASQUEZ GALLARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.841.168, domiciliado en Calle Colombia, casa N° 117, entre Calle Bolívar y Calle Junín, Carúpano, Municipio Bermudez, Estado Sucre, asistido por el Abogado Marcos Dettin, inscrito en el Inpreabogados con el N° 93.463, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña Omissis, contra la ciudadana NEYDA JOSEFINA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.949.812, domiciliada en Calle N° 3, casa S/N, Charallave, Carúpano, Municipio Bermudez, del Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Catorce, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Así mismo se notifico a las Fiscal del Ministerio Publico.
Corre inserta a folio diecinueve (19), la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folio veintiuno (21) boleta de citación de la demandada, dándose por citada el día 22 de Julio de 2014.-
En fecha veintiocho (28) de Julio del Dos Mil Catorce, Siendo la oportunidad legal para el acto de Mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada. La parte demandada Dio contestación a la demanda.-
En fecha veintiocho (28) de Julio del 2.014, se consigno escrito por parte de la ciudadana NEYDA JOSEFINA MILLAN, parte demandada en la presente causa, el cual fue agregado y admitido.-
En fecha 29 de Julio de 2014, este Tribunal ordeno oír la opinión de la niña de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de Agosto de 2014 se consigno escrito consignado por el ciudadano ALVARO LUÍS VELASQUEZ GALLARDO, asistido por el Abogado Marcos Dettin, inscrito en el Inpreabogados con el N° 93.463, consignando Partida de Nacimiento de la niña, Acta de Matrimonio, y Copia fotostática de Acta de Defunción de la progenitora de la niña.-
El Tribunal ordeno una Inspección Judicial en el hogar donde habitan la referida niña.
En fecha veinticinco (25) de Junio del 2.015, se cumplió la Inspección ordenada la cual corre inserta al folio 16 al 18 del expediente.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
En fecha veinticinco (25) de Junio del 2.015, se realizo inspección en el hogar del ciudadano ALVARO LUÍS VELASQUEZ GALLARDO, donde se encontraba la niña y se procedió a escuchar a la misma y se constato que se encuentra viviendo con su padre y la misma manifiesta que quiere que la convivencia con su abuela materna continúe igual.-
Visto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el libelo de la presente demanda y no existiendo pruebas que beneficien al demandante, este Juzgador considera que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano ALVARO
LUÍS VELASQUEZ GALLARDO, contra la ciudadana NEYDA JOSEFINA MILLAN, plenamente identificados.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 02:00 Pm. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 11750/14
JMG/drm/jlm.-
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