REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 11843/14.
DEMANDANTE: YUMARIS COROMOTO GONZÁLEZ VIÑA
DEMANDADO: YUGLYS JOSÉ MATA GONZALEZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha catorce (14) de Julio de 2.014, la ciudadana YUMARIS COROMOTO GONZÁLEZ VIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.676, domiciliada en Urb. Primero de Mayo, calle Primavera, casa N° 04, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por La Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescente de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano YUGLYS JOSÉ MATA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.877.357, domiciliado en Urb. Primero de Mayo, calle Primavera, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de sus hijas Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2.014, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta al folio 22 medida de embargo preventivo dictado por este Tribunal sobre los ingresos percibidos por el ciudadano YUGLYS JOSÉ MATA GONZÁLEZ, en fecha 18 de Noviembre de 2014.-
Corre inserta folio 30 boleta de citación al demandado, dándose por citado el día 12 de Marzo de 2015; la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.015, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no se pudo realizar el acto, La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.
En cuanto a la revisión de la Obligación de Manutención, señala la accionante “que se le incremente el monto mensual de la Obligación de Manutención mensual, y el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre“.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el lapso probatorio el Tribunal solicita la opinión de la adolescente Omissis. (Folio 92).-
Estipula el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Revisión de la Decisión: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes se dictó una decisión sobre alimentos o guarda el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ellos en procedimiento contenido en este capítulo”. En la citada norma, se establece lo siguiente para la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención; a saber:
• Que se haya dictado una decisión sobre manutención (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva, que se haya homologado un convenimiento sobre esa materia.
• Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Ésta condición aunque no aparezca señalada en la forma expresa, en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser tomada para toma de la decisión.
• Que se hayan modificado los supuestos conformen los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Los supuestos que sirven de base entre otras, son: Los señalados en el artículo 369 Ejusdem, destacándose la necesidad e interés superior de niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del obligado; dicha capacidad económica varía por diversas causas: El nacimiento de nuevo hijos (disminución de ingresos, terminación de la relación laboral del obligado, formación de una nueva familia del obligado (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por acceso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier supuesto que se modifica en la sentencia objeto de la revisión. En el caso del obligado que no tenga dependencia de trabajo también se modifica, cuando varía la capacidad del obligado o por causa probada.
• Que la revisión se solicita a instancia de la parte.
• La solicitud sea tramitada por los artículos 511 y siguiente de la de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para pretender aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención fijado judicialmente, el solicitante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificado por disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De la norma señalada se aprecia, que la verdad que debe valorara el Juzgador es la que resulte de lo alegado y probado en autos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Consigna Acta de nacimiento de sus hijas Omissis, las cuales se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 4 y 5).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A; el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 10, 11 y 12). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno constancia de estudios de sus hijas. La cual se le otorga pleno valor probatorio. (folios 6 y 7).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• La parte actora consigno legajo de facturas e informes médicos correspondientes a gastos. La cual se le otorga pleno valor probatorio. (folios del 35 al 90).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos
señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:
PRIMERO: Se incrementa la Obligación de Manutención por la cantidad de DOS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.024,28), Mensuales, equivalente al 30% de un salario mínimo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se fija la por concepto de Bono Vacacional la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.048,56), equivalente al 60% del Salario Mínimo mensual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se fija por concepto de Bono Navideño la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.048,56), equivalente al 60% del Salario Mínimo mensual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se acuerda el porcentaje de VEINTE POR CIENTO (20%) de PRESTACIONES SOCIALES, para asegurar pensiones futuras, en caso de despido o retiro. Y ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: El progenitor cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos Médicos y de Medicina de sus hijas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTO: Se ordena dejar sin efecto la medida de embargo provisional decretado por este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2014 al ciudadano YUGLYS JOSÉ MATA GONZÁLEZ, .así mismo se ordena notificar a la entidad de trabajo donde labora el demandado a fin de que retenga los montos ordenados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana YUMARIS COROMOTO GONZÁLEZ VIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.676, contra el ciudadano YUGLYS JOSÉ MATA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.877.357.-
En los siguientes términos:
PRIMERO: Se incrementa la Obligación de Manutención por la cantidad de DOS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.024,28), Mensuales, equivalente al 30% de un salario mínimo.
SEGUNDO: Se fija por concepto de Bono Vacacional la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.048,56), equivalente al 60% del Salario Mínimo mensual.
TERCERO: Se fija por concepto de Bono Navideño la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.048,56), equivalente al 60% del Salario Mínimo mensual.
CUARTO: Se acuerda el porcentaje de VEINTE POR CIENTO (20%) de PRESTACIONES SOCIALES, para asegurar pensiones futuras, en caso de despido o retiro.
QUINTO: El progenitor cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos Médicos y de Medicina de sus hijas.
SEXTO: Se ordena dejar sin efecto la medida de embargo provisional decretado por este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2014 al ciudadano YUGLYS JOSÉ MATA GONZÁLEZ, .así mismo se ordena notificar a la entidad de trabajo donde labora el demandado a fin de que retenga los montos ordenados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 11843/14.-
JMG/drm/jlm.-
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