REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-



EXP. N°: 12.891-15.-
SOLICITANTES: JUAN CARLOS CHALLA CARABALLO Y PAOLA CAROLINA DI BISCEGLIE DE CHALLA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)



Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS CHALLA CARABALLO Y PAOLA CAROLINA DI BISCEGLIE DE CHALLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.076.668 Y 12.885.233, respectivamente, domiciliados ambos en la Urbanización Macarapana, 2 calle, casa N° 33, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Mildre Fernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 170.831; y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombre: Omissis. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida

por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercer la
Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley.


En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: El progenitor va a compartir con sus hijos fines de semana alterno; las vacaciones de navidad los días 24 y 31 de diciembre lo disfrutará con la madre, y el 25 y 01 de enero lo competirá con el padre, alternándose cada año; El día del Padre con el padre; y día de la madre con la madre; en cuanto a la semana santa y carnaval serán de manera compartida; vacaciones escolares será compartida, el progenitor compartirá con sus hijos, y 15 días con la madre.

En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) MENSUALES, en el mes de Agosto suministrará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), para cubrir los gastos de inicio de año escolar, y en el mes de diciembre suministrará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), para los gastos propios de la época.-

Con respecto a la comunidad de Gananciales no se adquirieron bienes.


Y a partir de esta separación de cuerpos cada uno mantendrá la propiedad individual sobre los bienes que se lleguen a adquirir y en consecuencia la administración y disposición sobre ellos, sin que por tales actos tengamos nada que reclamarnos.

Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días de Junio de Dos Mil Quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:50 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



















EXP: N° 12.891-15.-
JMG/drm/am.-