REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN – CARÚPANO.




EXP. Nº 12.725.15
DEMANDANTE: ALEJANDRA DEL CARMEN FIGUERA FIGUERA
DEMANDADO: JONATHAN ENRIQUE NORIEGA CENTENO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintinueve (29) de Abril del 2.014, la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN FIGUERA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.964.535, domiciliada en calle La Planta, casa S/N, frente al hotel San Elías, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JONATHAN ENRIQUE NORIEGA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.927.228, domiciliado en calle La Planta, casa S/N, diagonal al hotel San Elías, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en beneficio del niño Omissis.-
La solicitud se admitió en fecha cinco (05) de Mayo del año 2.015, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público.
Corre inserta al folio nueve (09) boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y al folio once (11) boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho

En fecha nueve (09) de Junio del 2015, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto verificándose la incomparecencia de las partes, razón por la cual no se pudo celebrar la audiencia, el demandado no dio contestación a la demanda, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-


II
El Tribunal para decidir observa:
Refirió la accionante “Que solicita la fijación de la obligación de manutención al padre de su hijo, por cuanto este no cumple con la misma, a pesar de que cuenta con ingresos suficientes para hacerlo, y solicita se le fije la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) semanales diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) en el mes de Septiembre y diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) en el mes de Diciembre …. .”
Fundamenta su solicitud en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Acompañó junto con el libelo: La partida de nacimiento, con la cual demuestra la relación paterno filial. El Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público.
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Es necesario destacar el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en su tercer aparte:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
“La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”. (Subrayado nuestro).

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366 y 369; estando en concordancia con el derecho que tienen el adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena manutención. Fija la obligación de manutención en los siguientes términos:

PRIMERO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, 00), semanales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Septiembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN FIGUERA GIGUERA, contra el ciudadano JONATHAN ENRIQUE NORIEGA CENTENO, plenamente identificados, en beneficio del niño Omissis.-
En los siguientes términos:

PRIMERO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, 00), semanales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Septiembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del Dos Mil Quince .-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
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En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11::30 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
,Exp. Nº. 12.725.15.
JMG/drm/imr. –