REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXP. N° 12.398-15.-
SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO ESPINOZA
BENEFICIARIAS: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I


En fecha Veintisiete (27) de enero de 2.015, el ciudadano CARLOS ANTONIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.231.065, domiciliado en Guatamare, calle principal vía, casa s/n, del Municipio Benítez del Estado Sucre, en su carácter de Abuelo materno de las niñas Omissis, representados por el Consejo de Protección del Municipio Benítez del Estado Sucre, solicita MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, para ser ejercida por su persona.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha cuatro (04) de febrero del Dos Mil Quince, y se Decreto Medida Provisional del niño en cuestión para ser ejercida por el solicitante; asimismo se ordenó realizar al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, hacer informe social y psicológico, de conformidad con lo establecido en el en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, dándose por notificada el día 19-2-15.-


Se agregó a los autos el Informe consignado por el Equipo Multidisciplinario (Folio 56).


II

Este Tribunal para decidir observa:
Que, los referidos niños están desasistido de sus progenitores, en virtud que padre se encuentra privado de la Libertad, y la madre sufre de trastornos mentales. Y como quiera la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue creada para garantizar la Protección de los derechos de la niña, con lo pauta el artículo 8 de la Ley Ejusdem.-
Las conclusiones que arrojan el informe social de seguimiento practicado por parte del Equipo Multidisciplinario (Folios 19-24); son entre otros:
- Las niñas se encuentran bajo la responsabilidad del solicitante.
- La progenitora de las niñas se encuentra deambulando por las calle del Estado Bolívar.
- La madre de las niñas al parecer padece de desequilibrio mental.
- El solicitante no cuenta con ingresos económicos, recibe apoyo de la Alcaldía y del Consejo de Protección de su comunidad que le permite satisfacer las necesidades del hogar.
- La vivienda reúne las condiciones mínimas de habitabilidad.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a los respectivos Informes como Experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el artículo 26 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.-
El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad,
el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.-
Así mismo el Articulo 27 de la mencionada ley, establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en
que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser
criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.-
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.-
Establece el artículo 395, que para proceder a la determinación de la modalidad de familia sustituta deber tener en cuenta:
A.) La opinión del niño, niña o adolescentes y su consentimiento se hace necesario si tiene doce años o más y no posee discapacidad mental que le impida discernir.
B.) La convivencia de que existen vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, este el niño, niña o adolescente y
C.) quienes pueda conforman la familia sustituta. En el presente caso, se esta en presencia de un grado de parentesco por consaguinidad entre el solicitante y el solicitado en colocación familiar en familia de origen.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
D.) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. En el presente caso, la ciudadana MARÍA DE LOURDES CORDERO, manifiesta que se ha venido haciendo cargo de sus nietas en referencia, mostrando interés en que la sea concedida dicha medida de Protección.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos y en atención a lo dispuesto en el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda otorgar la presente solicitud. Y así se acordará en la definitiva.-


III



Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.231.065, a favor de las niñas Omissis, para ser ejercida por la mencionada ciudadana. Todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Se comisiona al Equipo Multidisciplinario, a fin de que realice en el periodo de un (01) año la realización de cuatro (04) evaluaciones integrales, para garantizar su normal desenvolvimiento en dicho hogar.-

E igualmente se acuerda oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, con la finalidad de participarle del fallo dictado.





Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del Dos Mil Quince.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:40 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


















Exp. N° 12.398-15.-
JMG/drm/am.-