REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 12789/15
SOLICITANTES: FEDORA DEL VALLE PROSPERI VELASQUEZ Y
JOSE FRANCISCO GARCIA AGUILERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.015, los ciudadanos FEDORA DEL VALLE PROSPERI VELASQUEZ Y JOSE FRANCISCO GARCIA AGUILERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.529.261 Y 17.286.055 domiciliados en la Población de Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre asistidos por los abogados en ejercicio Reynaldo Pereira , inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 56474, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2001, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cajigal, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Entrada a la Carretera que conduce de la población de Río Seco a San Juan de los Galdonas, casa S/N, Río Seco, Municipio Cajigal, Estado Sucre”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombre: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Mayo de 2.015, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 08 de Junio del año 2.015.

La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los niños Omissis, habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de los niños será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá su madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. El progenitor aportara en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa con sus labores escolares, Navidad con el padre y Año Nuevo y Reyes con la madre, alternándose cada año, vacaciones escolares compartidas en partes iguales, Carnavales con el padre y Semana Santa con la madre alternándose cada año, cumpleaños de los niños compartido, día del padre con el padre y día de las madres con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos FEDORA DEL VALLE PROSPERI VELASQUEZ Y JOSE FRANCISCO GARCIA AGUILERA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Quince.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:25 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


Exp. N° 12789/15.
JMG/drm/jlm.-