REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 12.607.15
DEMANDANTE: ROSANY DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS
DEMANDADO: DONNY JOSE GARCIA RODRIGUEZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.015, la ciudadana ROSANY DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.414, domiciliada en caserío Loma Larga, Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, asistida por la Defensora Pública Auxiliar, de esta extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano DONNY JOSE GARCIA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.923.532, domiciliado en Caserío Campeare, Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, a favor de su hija Omissis .-
La presente solicitud se admitió en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.015, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes.- Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.
Corre inserta folio 16 boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial, dándose por notificada el día 17-004-15; la cual fue cumplida por la Alguacil del despacho.-
Recibida la comisión del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Mata, sede San José de Areocuard, con resultados positivos de la citación de la parte demandada, se ordeno agregarla a los autos. (folios 17 al 23).
En fecha ocho (08) de Mayo de 2.015, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual no se realizo la audiencia de mediación.
La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes no hicieron uso de ese derecho.
II
El Tribunal para decidir hace las siguientes motivaciones:
En cuanto a la revisión de la Obligación de Manutención, señala la accionante “que los gastos que requiere su hija han aumentado considerablemente, por lo que el monto fijado actualmente resulta insuficiente en razón de la inflación económica, ya que la referida obligación se fijo hace dos años, solicita se le incremente la Obligación de Manutención a la cantidad de medio salario mínimo mensual, el 30% el beneficio de Bono Vacacional, el 30% del aguinaldo, el 30% de cualquier bonificación que el obligado perciba y el 30% de las prestaciones sociales.2
En el lapso probatorio el Tribunal solicita la constancia de trabajo del obligado, a tal fin se oficio a la Unidad de Pagaduría Zonal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Estado Sucre (folio 26).-
Estipula el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Revisión de la Decisión: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes se dictó una decisión sobre alimentos o guarda el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ellos en procedimiento contenido en este capítulo”. En la citada norma, se establece lo siguiente para la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención; a saber:
• Que se haya dictado una decisión sobre manutención (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva, que se haya homologado un convenimiento sobre esa materia.
• Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Ésta condición aunque no aparezca señalada en la forma expresa, en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser tomada en cuenta por el juzgador.
• Que se hayan modificado los supuestos conformen los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Los supuestos que sirven de base entre otras, son: Los señalados en el artículo 369 Ejusdem, destacándose la necesidad e interés superior de niños, niñas o adolescentes y la capacidad económica del obligado; dicha capacidad económica varía por diversas causas: El nacimiento de nuevo hijos (disminución de ingresos, terminación de la relación laboral del obligado, formación de una nueva familia del obligado (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por acceso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier supuesto que se modifica en la sentencia objeto de la revisión. En el caso del obligado que no tenga dependencia de trabajo también se modifica, cuando varía la capacidad del obligado o por causa probada.
• Que la revisión se solicita a instancia de la parte.
• La solicitud sea tramitada por los artículos 511 y siguiente de la de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para pretender aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención fijado judicialmente, el solicitante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificado por disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De la norma señalada se aprecia, que la verdad que debe valorar el Juzgador es la que resulte de lo alegado y probado en autos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Acta de nacimiento de la niña Omissis, la cual se les otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 4 y 5).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la sentencia de la Obligación de Manutención dictada por este Juzgado; el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 5 al 9). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• LA PARTE DEMANDADA En el lapso establecido para la contestación a la demanda, no dio contestación a la misma, ni probo, ni demostró nada que lo favoreciera.-
• Se solicitó la constancia de sueldo al organismo donde labora el obligado y hasta la presente fecha no consta en autos.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos
Señalados de autos, se establece, la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija medio salario mínimo mensual por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: El 30% por concepto de Bono Vacacional el cual se hará efectivo en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El 30% por concepto de Bono Navideño el cual se hará efectivo en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: El 30% de cualquier bonificación que perciba el obligado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Se acuerde retener el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del cargo, para asegurar obligaciones de manutención futuras. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: Se acuerda oficiar a al Jefe de Personal de la Unidad de Pagaduría Zonal del Ministerio del Poder Popular pata la Educación, Estado Sucre, a los fines que retengan los montos establecidos en la presente decisión.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana ROSANY DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.414,, contra el ciudadano DONNY JOSE GARCIA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.923.532.
En los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija medio salario mínimo mensual por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: El 30% por concepto de Bono Vacacional el cual se hará efectivo en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El 30% por concepto de Bono Navideño el cual se hará efectivo en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: El 30% de cualquier bonificación que perciba el obligado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Se acuerde retener el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del cago, para asegurar obligaciones de manutención futuras. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: Se acuerda oficiar a al Jefe de Personal de la Unidad de Pagaduría Zonal del Ministerio del Poder Popular pata la Educación, Estado Sucre, a los fines que retengan los montos establecidos en la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Junio del Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:50 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 12.607.15.-
JMG/drm/imr.-
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