REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO.


EXP. N° 2.089.14.
SOLICITANTE: RAMILKA MINELYS RODRIGUEZ LOPEZ
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VENDER INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE)


En fecha once (11) de Abril del 2.014, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER INMUEBLE, intentada por la ciudadana RAMILKA MINELYS RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 15.787.151, domiciliada en CALLE La Salina, sector Isidro Gil, Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistida del abogado Luís Izaguirre Ugas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112., en representación de los niños Omissis.-
Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena subsanar la misma, por cuanto se desprende que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es: el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, se conminó a la parte interesada aclarar el contenido de la solicitud.
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal una vez recibida la presente causa y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda. Para este Juzgador se hace engorroso admitir la presente acción en virtud de que para subsanar se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevé el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir se ordenó la corrección en fecha veintiuno (21) de Abril del año en curso y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456 Ejusdem, y para la presente fecha no consta la subsanación de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos ante expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Y SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del Dos Mil Quince.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la Mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,

Exp. N° 2.089.14.-
JMG/drm/imr.