REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO


EXP. N°: 11.736.14-
SOLICITANTES: EZEQUIEL JOSE GONZALEZ GUZMAN Y
ANGELIS MARITZA BELLO ROJAS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha dieciséis (16) de Junio del Dos mil Catorce los ciudadanos EZEQUIEL JOSE GONZALEZ GUZMAN Y ANGELIS MARITZA BELLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.289.412 Y 17.216.823 Respectivamente, domiciliados en Calle Principal de Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre, asistidos por el abogado Armando Guzmán Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.010; presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha treinta (30) de Marzo del año 2.012, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Benítez, del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: Omissis, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que consta en autos”.-

“Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, separarnos de cuerpos”.
En fecha dieciséis (16) de Junio del año 2.014, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos EZEQUIEL JOSE GONZALEZ GUZMAN Y ANGELIS MARITZA BELLO ROJAS, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintiséis (26) de Junio del año 2.014 (folio 10).-
El día veintidós (22) de Abril del año 2015, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos EZEQUIEL JOSE GONZALEZ GUZMAN Y ANGELIS MARITZA BELLO ROJAS, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Armando Guzmán Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.010, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-


II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos EZEQUIEL JOSE GONZALEZ GUZMAN Y ANGELIS MARITZA BELLO ROJAS, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Benítez, del Estado Sucre, en fecha, treinta (30) de Marzo del año 2.012 , y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2.014, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, EZEQUIEL JOSE GONZALEZ GUZMAN Y ANGELIS MARITZA BELLO ROJAS, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establece: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres que provisionalmente el lugar de residencia de la niña ya identificada sera la casa de residencia del padre, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá el padre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. en cuanto al régimen de convivencia sera de la siguiente manera: la madre tiene todo el derecho de buscarla para compartir momentos de esparcimiento y recreación solo los fines de semana respetando las horas nocturnas y de descanso; y en el mes de Agosto quince días con la madre y quince días con el padre de igual forma los días festivos de navidad serán compartidos alternadamente el 24 de diciembre lo pasara con la madre y el 31 de diciembre con el padre, los carnavales y día del padre con el padre y semana santa y día de la madre con la madre, en relación a la Obligación de Manutención la madre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) MENSUALES. Y ASI SE ESTABLECE.-
III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges EZEQUIEL JOSE GONZALEZ GUZMAN Y ANGELIS MARITZA BELLO ROJAS, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 11, de fecha treinta (30) de Marzo del año 2.012, acompañada en autos.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-




A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
EXP. N° 11.736.14
JMG/DRM/imr.