REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO



EXP. N° 12.686.15
DEMANDANTE: WUILMER JOSE DIAZ CARABALLO
DEMANDADA: HIRDYS FELIANNYS AGUILERA VARELA
MOTIVO: REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha diecisiete (17) de Abril del 2015, el ciudadano WUILMER JOSE DIAZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.063.122, domiciliado en Río Seco de Yaguraparo, calle Principal, casa S/N, frente a la Escuela, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, representado por la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de los niños Omissis, contra la ciudadana HIRDYS FELIANNYS AGUILERA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.618, domiciliada en Río Seco, de Yaguaraparo casa S/N, Municipio Cajigal, del Estado Sucre.-
La mencionada demanda fue admitida el veintidós (22) de Abril del año 2015, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal de este Circuito Judicial. Asimismo se ordeno oír a los niños de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Recibida la comisión del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal de esta Circunscripción Judicial, con resultado positivo, se ordeno agregarla a los autos. (folios 16 al 23).-
En fecha tres (03) de Junio de 2.015, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda, previo al acto de Mediación entre las partes se anunció el acto verificándose la incomparecencia de las partes. La parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.- (folio 25).

En el lapso probatorio las partes no hicieron uso de tal derecho.-

II
El Tribunal para decidir observa:
Del Libelo de la Demanda:
Fundamenta el accionante su solicitud en los artículos, 7,8, 359, 361 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, quien en su decir manifiesta: “que tiene siete meses encargándose de sus hijos totalmente solo, por que la madre se fue para Margarita, y se los dejo a su cargo… por lo que solicita la modificación de la custodia de sus hijos, para brindarle un ambiente saludable, con todas las comodidades que estén a su alcance”……
De la contestación:
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, previo al Acto de mediación, las partes no llegaron acuerdo y la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• No tengo inconveniente alguno en que el progenitor de mis hijos ejerza su custodia.
• Lo importante es que me permita tener contacto con ellos, ya que el no me permite verlos.
De las Pruebas:
Junto con el escrito de la demanda la parte demandante Consigno: Partida de nacimiento de los niños. El tribunal las aprecia de conformidad con el Articulo 429 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Actas de entrevista con los progenitores suscrita ante la Fiscalia del Ministerio Público. El tribunal las aprecia de conformidad con el Articulo 429 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Opinión de los niños emitida ante la Fiscalia del Ministerio Público inserta a los folios 09 y 10, donde entre otras cosas manifiestan:
• Que tienen tiempo viviendo con su papa
• Que a veces visitan a su mama cuando van a casa de su abuela
• Que les gustaría quedarse a vivir con su papa y pasar sábado y domingo con su mama.-
El Tribunal la aprecia de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niños y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
Tomando en consideración el interés superior de los niños Omissis. En cuanto a la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos progenitores quienes deben ejercerla conjuntamente de conformidad con el Artículo 359, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la custodia la ejercerá el padre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE
Se conmina al Progenitor guardador tener presente el contenido del Artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente: “Al padre , la madre, o quien ejerza la custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia..”



III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO CON LUGAR la demanda de REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, (CUSTODIA) incoada por el ciudadano WUILMER JOSE DIAZ CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.063.122, contra la ciudadana HIRDYS FELIANNYS AGUILERA VARELA, titular de la cédula de identidad Nº 2.124.618. Y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Se decreta: Que ambos progenitores deben ejercer la Responsabilidad de Crianza de los niños Omissis y la Custodia la ejercerá en forma exclusiva el padre. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) día del mes de Junio del dos mil quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ,


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
EXP: N° 12.686.15
JMG/drm.imr.