REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 12569/15
SOLICITANTES: MIRIAM MARIA HERNÁNDEZ DE MOYA Y
OTILIO DEL CARMEN MOYA SALCEDO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.015, los ciudadanos MIRIAM MARIA HERNÁNDEZ DE MOYA Y OTILIO DEL CARMEN MOYA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.231.547 Y 6.188.077, respectivamente, domiciliados ambos de esta ciudad Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Bernardo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 227.905, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha diez (10) de Enero del año 1981, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Benítez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Calle Bolívar, casa S/N, Los Arroyos, Municipio Benítez, Estado Sucre”.-

“De la unión matrimonial procreamos seis (06) hijos de nombre: OTILIO JOSÉ, YOURLENNIS COROMOTO JOSÉ, JOSÉ MIGUEL, MARIANNY DEL CARMEN Y MARIANNY DE LOS ANGELES MOYA HERNANDEZ, mayores de edad los antes mencionados y el adolescente Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Marzo de 2.015, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 14 de Abril del año 2.015.

La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 28 del expediente. –


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del adolescente Omissis, habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, del adolescente será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá su madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. El progenitor aportara en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00). En cuanto a los gastos médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares, serán compartidos en partes iguales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo los fines de semanas alternos, vacaciones escolares compartidas, Carnavales, Semana Santa compartidas, cumpleaños del adolescente compartida y en el mes de Diciembre, 24, 25, con el padre y 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre, día del padre con el padre y día de las madres con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos MIRIAM MARIA HERNÁNDEZ DE MOYA Y OTILIO DEL CARMEN MOYA SALCEDO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Quince.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


Exp. N° 12569/15.
JMG/drm/jlm.-