REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXP. N°: 11737/14
SOLICITANTES: RODNEY ALEXANDER SUNIAGA RIVERA Y
MARIUYECSI DEL VALLE MALAVE DIAZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha dieciséis (16) de Junio del Dos mil Catorce, los ciudadanos RODNEY ALEXANDER SUNIAGA RIVERA Venezolano mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° 14.976.170 Y MARIUYECSI DEL VALLE MALAVE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 21.380.519, domiciliados el primero en Guayacán de las Flores, Calle 09, casa N° 16, vereda 58, Sector 02, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en Calle 14 de Marzo, casa S/N, Sector 2, Guayacán de las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Díaz Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 15.414, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha primero (01) de Octubre del año 2.005, contrajimos matrimonio Civil por ante la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombre: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha dieciséis (16) de Junio del Dos Mil Catorce, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos RODNEY ALEXANDER SUNIAGA RIVERA Y MARIUYECSI DEL VALLE MALAVE DIAZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de Junio del año 2.014, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 15).-


El día diecisiete (17) de Junio del 2015, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos RODNEY ALEXANDER SUNIAGA RIVERA Y MARIUYECSI DEL VALLE MALAVE DIAZ, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Díaz Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 15.414 y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos RODNEY ALEXANDER SUNIAGA RIVERA Y MARIUYECSI DEL VALLE MALAVE DIAZ, contrajeron matrimonio civil por ante, la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha primero (01) de Octubre del año 2.005, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha dieciséis (16) de Junio del Dos Mil Catorce, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha diecisiete (17) de Junio del 2015, suscrita por los cónyuges RODNEY ALEXANDER SUNIAGA RIVERA Y MARIUYECSI DEL VALLE MALAVE DIAZ, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges RODNEY ALEXANDER SUNIAGA RIVERA Y MARIUYECSI DEL VALLE MALAVE DIAZ, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrarà la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400.00) mensuales, en cuanto a los meses de Agosto y Diciembre, el padre aportara la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) cada uno de esos meses, y mensualmente aportara, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs, 900,00) en Ticket de Alimentación. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se acordó el padre podrá visitar a sus menores hijos los fines de semanas alternos, vacaciones escolares, semana santa, carnavales y decembrinas serán compartidas, días del padre con el padre y día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-



III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges RODNEY ALEXANDER SUNIAGA RIVERA Y MARIUYECSI DEL VALLE MALAVE DIAZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 110, de fecha primero (01) de Octubre del año 2005, acompañada en autos.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 de la Mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 11737/14
JMG/drm/jlm-