REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-



EXP. N° 12.757-15.
DEMANDANTE: FAYNES MALAVÉ FERNÁNDEZ
DEMANDADO: CARLOS RUSSIÁN SUAREZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I


En fecha Ocho (08) de Mayo de 2015, introdujo la ciudadana FAYNES MALAVÉ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.288.618, domiciliada en calle principal de El Muco, Quinta “Marynes”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por la Defensa Publica, de esta Extensión Judicial, actuando en nombre de su hija Omissis, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano CARLOS RUSSIÁN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.957.451, domiciliado en calle principal de El Muco, Quinta “Ina” Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

La presente solicitud se admitió en fecha trece (13) de Mayo de 2.015, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
En fecha 26 de mayo del año en 2.015, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 12).
Corre inserto al folio nueve (09) boleta de citación de la parte demandada, dándose por citado el día 19-05-15.-
En fecha trece (13) de mayo de 2.015, el Tribunal a solicitud de la parte actora, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el salario del obligado para asegurar obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, las partes comparecieron al acto, pero no llegaron a ningún acuerdo. Se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.


II


El tribunal para decidir observa:

Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención mensual por que no sea inferior a tres cuartos (3/4) de salario mínimo, e igualmente solicita una cantidad igual adicional bonificación de aguinaldo, bono vacacional. (Folio 1 y 2.).-

Esta demostrada la relación paterna filial de la niña Omissis, con su progenitor ciudadano CARLOS RUSSIÁN SUAREZ, parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 04).- Y ASI SE ESTABLECE.-






PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Acompañó junto con el libelo: Partida de nacimiento. (folios 4 ). La cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno relación de gasto mensual de la niña en cuestión, que asciende a la cantidad de ocho mil novecientos cuarenta bolívares. La cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. (Folio 14). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna legajo de facturas de varios comercios, de diferentes fechas y montos. La cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público (Folios 15,16 y 17). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada no consigno pruebas, que lo favoreciera.-

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos
plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece:
“ La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente causa en el interés de la adolescente, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:

PRIMERO: Se acuerda la cantidad a CINCO MIL SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 5.060,70) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Se acuerda la cantidad a DIEZ MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 10.121,40), por concepto de Bono Vacacional en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Se acuerda la cantidad a DIEZ MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 10.121,40), por concepto de Aguinaldo, en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: Se acuerda oficiar al Jefe de Personal de la universidad politécnica territorial de paria “luís mariano rivera”, a los fines que retengan los montos establecidos en sentencia. Asimismo se acuerda dejar sin efecto el oficio N° 0754 de fecha 13 de mayo del año en curso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de
La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: FAYNES MALAVÉ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.288.618, contra el ciudadano CARLOS RUSSIÁN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.957.451, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda la cantidad a CINCO MIL SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 5.060,70) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Se acuerda la cantidad a DIEZ MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 10.121,40), por concepto de Bono Vacacional en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Se acuerda la cantidad a DIEZ MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 10.121,40), por concepto de Aguinaldo, en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: Se acuerda oficiar al Jefe de Personal de la Universidad Politécnica Territorial de Paria “Luís Mariano Rivera”, a los fines que retengan los montos establecidos en sentencia. Asimismo se acuerda dejar sin efecto el oficio N° 0754 de fecha 13 de mayo del año en curso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Quince.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.













Exp. Nº 12.757-15.-
JMG/drm/am.-