REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO



EXP. Nº 12.600.15
DEMANDANTE: ASDRUBAL ALEXANDER MUJICA ROJAS
DEMANDADA: YARISBETH BEATRIZ GUILARTE SUCRE
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha veintitrés (23) de Marzo del 2015, el ciudadano ASDRUBAL ALEXANDER MUJICA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 15.414.998, domiciliado en Guayacán de Las Flores, sector 01, vereda 28, casa N° 02, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representado legalmente por el Defensor Público de esta extensión Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de su hijo Omissis, contra la ciudadana YARISBETH BEATRIZ GUILARTE SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.216.117, domiciliada en Terrazas de la UDO, calle Principal, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
La demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2.015, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio nueve (09) boleta de citación a la demandada y al folio quince (15) boleta de notificcion a la Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del Tribunal.-

En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, las cuales no llegaron acuerdo, la demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hizo uso de tal derecho y consignó la que creyó pertinente las cuales fueron agregadas y admitidas.
El Tribunal de oficio ordenó la práctica de Informe Psicológico a ambas partes y oír la opinión del niño de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 13 de Abril de 2.015, compareció el niño Omissis y emitió su opinión (folio 16).
Consignados los informes ordenados al Equipo Multidisciplinario se ordeno agregarlo a los autos.-
II
El Tribunal para decidir observa:

Del Libelo de la demanda:
La presente solicitud de Responsabilidad de Crianza, se interpone por ante la Defensa Pública de esta Extensión Judicial, por el padre del niño, por quien se solicita la Responsabilidad de Crianza, quien en su decir manifiesta entre otras cosas…. “que la madre tiene a su hijo viviendo en condiciones que viola su derecho a un nivel de vida adecuado…..”(Folio 2 al 3). –
De la contestación:
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, previo al Acto de mediación, las partes no llegaron acuerdo y la demandada no dio contestación a la demanda.-
De las pruebas:
Junto con el escrito de la demanda la parte demandante Consigno partida de nacimiento del niño. El tribunal la aprecia de conformidad con el Articulo 429 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Siendo la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandante presentó las siguientes:
• Consigno informes de los años escolares 2.013-2.0124 y 2014-2.015 y exposición de motivos emanados de la Unidad Educativa Privada Vicente Salías, para evidenciar las inasistencias y el rendimiento escolar del niño.
• Fotografías del niño donde se aprecia en su decir marca de un correazo propinado por la demandada.-
El Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

La demandada en el lapso probatorio promovió:
• Fotos de la parte interna de la casa donde vive con su hijo. El Tribunal la apresa en su justo valor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Constancia de residencia avalada por el Consejo Comunal del sector donde reside.-
• Informe realizado por la orientadora de la Unidad Educativa donde estudia el niño.
• Acta suscrita por la maestra que le imparte clases.
• Firma de de asistencias a las reuniones de la Escuela.
El Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Riela al folio 39 al 43, Informe Psicológico realizado a las partes, donde se observa en las conclusiones:
• La progenitora esta ejerciendo la custodia de su unico hijo desde su nacimiento.
• Que después de la separación no ha tenido cambios importantes en el ejercicio de la misma.
• Que los conflictos que generaron la separación son actualmente afrontados con poca ansiedad y le da importancia a la participación del progenitor en la vida del niño.
• El progenitor manifiesta la necesidad de vincularse afectivamente con su unico hijo.
• Hay vinculación afectiva entre padre e hijo y buena comunicación.
• Reconoce que el niño necesita la cercanía de su madre y propone contribuir mas en la crianza de su hijo e intervenir en la misa.-
El Tribunal le da valor probatorio como experticia de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Consta en autos la opinión del niño donde entre otras cosas manifiesta…”
• vivo con mi mama y mi papa vive en casa de mi abuela paterna.
• Mi mama me lleva todos los días a la escuela.
• Me cuida en la mañana, me baña, y me ayuda en las tareas, me hace la comida.
• Voy con mi papa algunos fines de semanas.
• Los días de mi cumpleaños mi papa me hace una fiesta casa de mi abuela paterna.
El Tribunal la aprecia de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En el caso de marras, se evidencia que el niño comparte con su padre, y que actualmente viven con su madre lo cual debe continuar así en interés del niño. Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos progenitores quienes deben ejercerla conjuntamente y la custodia la ejercerá la madre, todo de conformidad con el Artículo 359 Ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO SIN LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoada por el ciudadano ASDRUBAL ALEXANDER MUJICA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.998, contra la ciudadana YARISBETH BEATRIZ GGUILARTE SUCRE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.117. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se decreta: Que ambos progenitores deben ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño Omissis y la Custodia la ejercerá en forma exclusiva la madre. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes Junio del Dos Mil Quince.-




A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.,, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO



Exp. N° 12.600.15.
JMG/DRM/imr.-