REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARÚPANO.


EXP. N° 11.977.14.
SOLICITANTES: ELIMAR MARIA MOYA UGAS
BENEFICIARIOS: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2.014, la ciudadana ELIMAR MARIA MOYA UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.214.459, domiciliada en Carretera Nacional Carúpano-Guaca, Guiria de la Playa, sector El Silencio, calle Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, solicitando MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de los niños Omissis y la adolescente Omissis, para ser ejercida por su persona.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha ocho (08) de Septiembre del Dos Mil catorce y se ordenó la citación de las ciudadanas INES MARIA QUIJADA, ROSELIIS QUIJADA, MARIA JOSE BEOMONT QUIJADA Y MARINES BEOMONT QUIJADA, (familiares maternos), realizar Informe social en el hogar de la solicitante y la abuela materna, oír a los niños y a la adolescentes de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Recibido informe Social, se ordeno agregarlo a los autos.-

Corre inserta a los folios 48 al 51 Inspección Judicial realizada por el Tribunal en el hogar donde se encuentran los beneficiarios de la presente causa.-
En fecha trece (13) de Abril de 2.015, el Tribunal ordeno realizar una Audiencia Especial con las partes intervinientes en la presente causa.

En la oportunidad legal fijada, tuvo lugar la Audiencia Especial (folio 59).

En fecha 16 de Abril de 2.015, este Tribunal Revoca la Medida de Protección Colocación en Familia de Origen, bajo la responsabilidad de la abuela materna ciudadana INES MARIA QUIJADA y se ordeno Informe de Seguimiento con el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal, de conformidad con el Articulo 401-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
Corre inserto a los folios 65 al 68 Informe de Seguimiento.-

II

El Tribunal para decidir observa:
Del Acta de Audiencia realizada entre las partes intervinientes en la presente causa ciudadanas ELIMAR MARIA MOYA UGAS, E INES MARIA QUIJADA, las mismas en aras del interés de los niños y de la adolescente de autos, llegaron a un acuerdo amistoso donde los niños y la adolescente regresarían al hogar de la abuela materna INES MARIA QUIJADA, quien a su vez manifiesta que esta dispuesta a recibirlos comprometiéndose a educarlos, formarlos y aplicar técnicas de formación a los mismos y solicita le sea concedida la Colocación Familiar en su hogar …..
Ordenado la realización del Informe de Seguimiento al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal según corre inserto a los folios 66 al 67 del expediente, en el cual informa:
Que los niños se encuentran en el hogar de la abuela materna. Que están cursando estudios
Que se están portando bien, hacen sus tareas escolares y colaboran en las de la casa.
Que los hermanos están siendo atendidos y cuidados por su familia quienes se han seguido preocupando por su bienestar, dándole atenciones, cuidados y afecto.
El Tribunal le otorga valor de experticia al respectivo informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481-B de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE
.Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual reza:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:…………….
i) Colocación familiar o en entidad de atención…….”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..”
La misma busca proteger el derecho del Niño, Niña, o Adolescente, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar que la Colocación Familiar procede cuando es imposible o inviable la integración o reintegración de un niño, niña o adolescente a su familia de origen, sea esta nuclear o ampliada, así lo pauta los artículos 397-C Y 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tomando en cuenta que no están dados los supuestos contenidos en el articulo 396, Artículo 397 literales a) y c), 397-A y 397-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para otorgar la Medida de Protección solicitada que establece: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
C) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido, no siendo el caso de autos y no estando los supuestos legales dados para que sea procedente el otorgamiento de la Medida de Protección correspondiente.-
Teniendo en consideración dichas disposiciones legales, y evidenciándose la improcedencia legal de lo solicitado, se declarará la solicitud de Colocación en Familia de Origen, Sin Lugar. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana ELIMAR MARIA MOYA UGAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.214.459.
SEGUNDO: Se otorga la MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, de los hermanos Omissis, a su abuela materna ciudadana INES MARIA QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° 120.224.145.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Junio del Dos Mil Quince.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 11.977.14.
JMG/drm/imr.-