REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
EXP. N° 12.667.15
DEMANDANTE: VICTOR JOSE MOYA ACOSTA
DEMANDADA: KARELYA DEL CARMEN MILLAN
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha catorce (14) de Abril del 2.015, el ciudadano VICTOR JOSE MOYA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.11.103, domiciliado en Playa Grande, Sector Las Casitas, Calle Principal al final Casa S/N, del Municipio Bermudez, Estado Sucre, asistido por el abogado Jesús Martínez, inscrito en el inpreabogado Nº 33.415, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño Omissis, contra la ciudadana KARELYA DEL CARMEN MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.287.594, domiciliada en Urb. La Estancia, Calle 07, casa Nº 26, Carúpano del Municipio Bermudez, del Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha diecisiete (17) de Abril del Año 2.015 y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal del Ministerio Publico. Se libraron y boletas.-
Corre inserta a los autos boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folio 23 boleta de citación de la demandada la cual fue citada en fecha 20-05-15
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la demandada, la parte demandada dio contestación a la demanda.-
II
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
Riela al folio veinticinco (25) escrito de Contestación a la demanda la cual señala lo siguiente:
1. Niego, rechazó y contradigo que de manera voluntaria impido que el progenitor de mi hijo tenga contacto directo y relaciones personales con mi hijo.
2. Que por sentencia Nº 10.757.13 dictada por este Tribunal se estableció Régimen de Convivencia Familiar el cual el progenitor nunca ha cumplido.-
3. Que el nunca ha velado por su hijo y que no comparte con el niño porque no lo busca.
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro). Y así se establece.-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El derecho que tiene el progenitor que no tenga Responsabilidad de Custodia a la convivencia Familiar con su hijo o hija, y este a su vez tiene ese mismo derecho.-
El contenido de la Convivencia Familiar esta consagrada en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar, Fines de Semana Compartidos; el fin de semana que la corresponda al padre buscara a su hijo el Sábado a las 10:00 am pudiendo compartir con el hasta las 12 p.m.- semana santa carnaval compartidos sin pernocta.- 24 y 25 de Diciembre y 31 de Enero de Forma Conjunta sin pernocta.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano VICTOR JOSE MOYA ACOSTA, contra la ciudadana KARELYA DEL CARMEN MILLAN, plenamente identificados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar, Fines de Semana Compartidos; el fin de semana que la corresponda al padre buscara a su hijo el Sábado a las 10:00 am pudiendo compartir con el hasta las 12 p.m.- semana santa carnaval compartidos sin pernocta.- 24 y 25 de Diciembre y 31 de Enero de Forma Conjunta sin pernocta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 12.667.15.-
JMG/drm/sjr.-
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