REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXP. N°: 12.859-15.-
SOLICITANTES: CRISTAL CEDEÑO DE RODRÍGUEZ Y RICHARD RODRÍGUEZ RONDÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CRISTAL CEDEÑO DE RODRÍGUEZ Y RICHARD RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.381.839 Y 19.345.44, respectivamente, domiciliados, la primera en el sector 9 de abril, casa N° 45, y el segundo en el sector 5 de julio, casa s/n, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio César Mata, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.874; y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: Omissis. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercer la
Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley.
En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: El progenitor va a compartir con su hija los días lunes, miércoles y viernes en un horario comprendido de 3:00 p., a 06:00 p.m.; fines de semana alterno siendo el horario comprendido de 08:00 a.m., a 05:00 p.m., pudiéndose llevar a la niña a un lugar distinto a su residencia; cumpleaños de la niña será compartido; las vacaciones de navidad los días 24 y 31 de diciembre lo disfrutará con la madre, y el 25 y 01 de enero lo competirá con el padre, pudiéndose llevar a la niña a un lugar distinto a su residencia; El día del Padre con el padre, siendo el horario comprendido de 08:00 a.m., a 05:00 p.m., pudiéndose llevar a la niña a un lugar distinto a su residencia; y día de la madre con la madre; en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año le tocará carnaval al padre, y semana santa a la madre, el segundo año le tocará carnaval a la madre, y semana santa al padre, así sucesivamente alternando cada año; vacaciones escolares será compartida, la primera mitad la compartirá con la madre y la otra permanecerá con el padre.
En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES, en el mes de Agosto suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), para los gastos propios de la época, y en el mes de diciembre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), para cubrir los gastos de inicio de año escolar. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 0102-0601-47-0100006947 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora de la niña.-
Con respecto a la comunidad de Gananciales no se adquirieron bienes.
Y a partir de esta separación de cuerpos cada uno mantendrá la propiedad individual sobre los bienes que se lleguen a adquirir y en consecuencia la administración y disposición sobre ellos, sin que por tales actos tengamos nada que reclamarnos.
Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once días de Junio de Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 12.859-15.-
JMG/drm/am.-
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