REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
EXP. Nº 12.856.15.
DEMANDANTE: DANEIRYS DEL VALLE GUTIERREZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-
En fecha Ocho (08) de Junio de 2.015, se recibió por ante este Tribunal un juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, introducida por la ciudadana DANEIRYS DEL VALLE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.376.620, domiciliada en Guaca, calle La Salina, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por El defensor Publico de esta extensión Judicial, en beneficio del niño Omissis.-
Este Tribunal una vez anotada la causa y asignada su número, y por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en los Artículos articulo 126 literal “F” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza:
f). Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso.
Dicha institución no es competente para conocer el cambio de nombre, puesto que existen un procedimiento administrativo fundamentado en los artículos 158 Y 160 ejusdem concatenados con los artículos 146, 147, 148 del Registro Civil.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 126 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Y Así Se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVASMAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. Nº 12.856-15
JMG/drm/am.-
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