REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO
EXP. N° 11247/14.-
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO
BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE.-
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha veintinueve (29) de Enero del año 2.014, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del Adolescente Omissis, y haciendo uso de los artículos 127, 128 y 160 literal “B”, 177 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicto medida Provisional de Abrigo en Entidad Atención, a favor del referido niño.-
La solicitud fue admitida en fecha tres (03) de Febrero de 2014, se acordó la citación del ciudadano SANTO MARCANO y SANTA REUSSEO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.556.764 y 12.214.644, respectivamente, en su condición de padres del referido adolescentes, domiciliados en ambos en Final calle Boyacá Sector 11 de Abril Casa S/N, Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre casa separadas; para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Cajigal de este Estado, a los fines de que practique las citaciones ordenada. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. Se Libro oficio al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, para la realización de los
informes respectivos. Se dicto la Medida Provisional de Protección.-
Corre inserto a los autos boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público (folio 13), las cuales fueron cumplidas.
En fecha tres (03) de Junio de 2014 se escucho la opinión del Adolescente Omissis de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 21.-
En fecha cinco (5) de Junio de 2014, se consignó comisión enviada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Yaguaraparo y boleta de citación de los ciudadanos SANTOS MARCANO y SANTA RAUSSEO, dándose por citados el día 15 de Mayo de 2014, (folios del 22 al 30).-
Riela a los folios 32 al 40, Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de este Tribunal siendo agregado a los autos en fecha 02 de Julio de 2.014.-
Riela al los folios 47 y 48, informe remitido por el Centro de Atención Tunapui referente a la situación del Adolescente Omissis, consignado en fecha 18, de septiembre de 2014.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Se desprende del Ultimo informe emanado por el Centro de Atención Integral Tunapui, de fecha 17 de Octubre de 2014, donde se evidencia que el adolescente Omissis, fue reintegrado en su hogar de origen, de conformidad con el Articulo 397-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños niñas y Adolescentes.-
Vista el Ultimo informe emanado por el Centro de Atención Integral Tunapui, de fecha 17 de Octubre de 2014, y en aras del Interés superior del Adolescente, consagrado en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en los Derechos que le corresponden, establecidas en los Artículos 26, 27, 28, 30 y 65, de la Ley Ejusdem; y teniendo en cuenta que el adolescente no ha regresado al Centro de Atención y previa conversación con sus familiares, la presente acción no debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Artículo 397-D. de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:” En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.”
El Artículo 26 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:”Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Parágrafo Primero del citado artículo indica:”Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior…”.
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Medida de Protección en Colocación en Entidad de Atención intentada por el Centro de Atención Integral Tunapui del Estado Sucre, en beneficio del adolescente Omissis, de conformidad con el Articulo 08, 26, 30, 53 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo Se ordena levantar la Medida Provisional de Protección Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del adolescente Omissis.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Junio del Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 11247/14.-
JMG/drm/jlm.-
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