REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. Nº 2282.-
SOLICITANTES: KARELYA DEL CARMEN MILLÁN
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.015, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, introducida por la ciudadana KARELYA DEL CARMEN MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.287.594, domiciliada en Urb. La Estancia Calle Nº 07, Casa Nº 26, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio Pedro Mosqueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, en beneficio del niño Omissis.
Este Tribunal una vez anotada la causa, y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es como es: c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; se conmino a la parte solicitante consignar el mismo.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal una vez recibida la presente causa, y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda por carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es como es: c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. Para este Juzgador se le hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevé el artículo 456 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se ordenó la corrección en fecha tres (03) de junio del año 2.015, y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456 Ejusdem, es decir, el plazo se vence el día nueve (09) de junio del año 2.015, y la solicitante no hizo la corrección en su oportunidad.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre, y archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Quince.-

ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp., N° 2282.
JMG/drm/am.-