REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-


EXPEDIENTE Nº 12.818.15
SOLICITANTES: LEONARDO RAMON PATIÑO GONZALEZ Y ELISA DEL CARMEN FERRER CABELLO
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)


I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Bermudez quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el que le confiere el artículo 170 - A, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos LEONARDO RAMON PATIÑO GONZALEZ Y ELISA DEL CARMEN FERRER CABELLO , venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 5.876.911 Y 15.788.231, domiciliados el primero en Calle San Félix, Casa Nº 73 Carúpano, Municipio Bermùdez, Estado Sucre, y la segunda La Rinconada de Playa Grande, Calle Principal Casa S/N Municipio Bermùdez, Estado Sucre quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la Niña OMISSIS.-

ÚNICO: “Se establece un Régimen de Convivencia Familiar de la Siguiente manera: el padre compartirá con su hija fines de semanas alternados las vacaciones escolares serán compartidas, las temporadas de ( Carnavales y Semana Santa ) de igual manera serán compartidas.- Día del padre con el padre día de la madre con la madre, en la época dicembrina 24 y 31 con la madre y 25 y 01 de Enero con el padre debiendo ser alternado”.-





Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño. Acta de convenio celebrado por los ciudadanos: LEONARDO RAMON PATIÑO GONZALEZ Y ELISA DEL CARMEN FERRER CABELLO, por la sede de la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintidós (22) de Mayo del año 2.015
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de esta entidad solicitó a este despacho, impartir homologación.-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El domicilio de la beneficiaria es La Rinconada de Playa Grande, Calle Principal Casa S/N Municipio Bermùdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referida niña, no son contrarios a su interés superior, y a sus derechos consagrados en los Artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 -A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al Primer (01) día del mes de Junio del Dos Mil Quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO





Exp. N° 12.818.15
JMG/drm/sjr.-