REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 20 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000207
ASUNTO: RP11-D-2015-000207


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a los adolescentes OMISSIS, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, las representante de los imputados Esther Guadalupe Placencio y los imputados OMISSIS, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los adolescentes, del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, designando para los efectos a la Defensora Pública de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se desprende las circunstancia de tiempo, modo y lugar, de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes OMISSIS, esta representación fiscal solicita escuchar a los adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y una vez oídos, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo. Seguidamente el Juez explica a los adolescentes el hecho que se le imputa y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia; se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera, OMISSIS. Quien expuso: me Acojo al Precepto Constitucional. Es Todo seguidamente se procedió a identificarse el Segundo de ellos como OMISSIS, quien expuso: Me Acojo al Precepto Constitucional. Es Todo. Acto Seguido se identifico el tercero de ellos, quien dijo ser y llamarse OMISSIS, quien expuso: yo estaba viendo televisión con mi primo y mi tío OMISSIS estaba acostado con su mujer yo abro la puerta porque escucho que le estaban dando golpes a la puerta, me dijeron que si estaba claro porque me estaban buscando le dije que si, y me sacaron de la casa me esposaron y me sentaron frente al espejo de la casa con una bolsa en la cabeza, con una concha la pusieron en la mesa, dijeron que como no tenia nada me iba a sembrar, el oficial Pacheco me sembró esos envoltorios, en la ptj me dijeron que ellos estaban seguro que no teníamos nada, y ellos los agarraron porque me andaban buscando a mi, nos llevaron al comando y sembrado aun estamos aquí, es todo. Acto seguido solicita la palabra la representante del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga usted si pertenece alguna banda delictiva llamada los lupes? R. nosotros no pertenecemos a ninguna banda, nosotros somos independientes, eso de Lupe es por mi abuela y nosotros no tenemos banda, porque no nos pasamos con pistola ni nada. ¿Diga usted si se encontraban testigos en el momento que lo detuvieron? R. el primer testigo es el señor Aníbal, quien nos traslado hasta el punto de control de San José y una señora que no recuerdo su nombre creo es OMISSIS esas eran las personas que estaban en esos momentos. Cesaron las preguntas. Acto seguido solicita la palabra la Defensa Pública Penal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿las personas que señalas como testigos vieron cuando el funcionario sacaron de alguna parte de tu cuerpo la droga incautada? R. nadie vio, el único que estaba era el chofer. ¿Qué parte del procedimiento vio la persona que señalas como Aníbal? R. cuando me sentaron frente al espejo y me pusieron la bolsa ¿al momento que consiguen la sustancia habían más personas en el lugar? R, no me consiguieron droga y no había más personas ahí. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En primer lugar solicito se deje constancia de que escuchado como ha sido la declaración de los adolescente, y de la revisión de las ACTAS DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja Constancia que siendo las 10.30 horas de la mañana del día martes 16/06/2015, cuando fuimos comisionados para que atendiéramos una situación irregular en el Municipio Andrés Mata, específicamente en la comunidad de San Luís, Invasión Villa del Sol, Carretera Carúpano- San José de Areocuar, del estado Sucre, en donde una serie de individuos miembros de una Banda Delictiva “OMISSIS” mantienen en zozobra a dicha comunidad, cuya información se desprende a través de denuncias Formuladas por miembros del Consejo Comunal de San Luís(…) Recibida tal información en atención a la petición realizada por el Consejo Comunal Antes mencionado, nos trasladamos con premura a la dirección antes indicada con el objeto de dar con el paradero de estas personas y una vez en el lugar visualizamos a un grupo de seis (6) jóvenes, los mismo al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y no acorde con lo normal pretendiendo movilizarse del lugar donde fueron avistados, lo que nos hizo presumir que pudieran estar ocultando algo, procediendo a darle la voz de alto, acatándola la misma , le informo el motivo de nuestra presencia y a la vez se le pregunto si tenían algo adherido a su cuerpo o a su ropa de interés criminalístico que lo mostraran respondiendo todos que no, se le informo que se procedería a realizar la revisión corporal y al efectuar la misma se le incauto al adolescente OMISSIS, en el Bolsillo derecho del pantalón corto tipo Bermuda color marrón, Diecinueve Envoltorios de irregulares tamaño, elaborado en material sintético de color azul y blanco, atados todos en su único extremo con el mismo material sintético, contentivo de una sustancia sólida de color blanco en la cual presumimos sea droga de la denominada CRAK y el izquierdo del mismo pantalón un teléfono marca LG colores negros, rojo y gris, serial numero 902C4BD341237, sin chic de línea y sin chic de memoria extraíble, con su respectiva batería, se le informo que quedaría detenido, en este mismo acto todos con palabras obscenas a la comisión policial y poniendo resistencia al ser arrestados, se trasladaron a la sede de San José de Areocuar, nos comunicamos con la comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado sucre para hacer el Mismo traslado, también se encontraba OMISSIS, en calidad de deposito por los delitos de resistencia a la autoridad e irrespeto a personas investidas de autoridad(…) Es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesto al adolescente OMISSIS, la Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por estar presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de IRRESPETO A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el referido delito se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A ” de la Reforma de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad, y en cuanto a los adolescentes OMISSIS solicito para los mismos una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “C” de la Ley Especial, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de IRRESPETO A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, dado que el referido delito no se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A Y B” como privativo de libertad, es todo. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Como punto previo esta defensa revisada como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se puede evidenciar del Acta de Investigación que los hechos ocurrieron en fecha 16-06-2015, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, así mismo se evidencia al folio 30 comprobante de recepción por ante la Unidad de Alguacilazgo de las actuaciones que la hora de recibida las mismas, es las 12:37 pm del día de hoy 17-06-2015, por lo que transcurrieron más de las 24 horas, establecidas en el articulo 557 de la Ley Especial, en consecuencia vencido dicho procedimiento por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados, como segundo punto revisado como ha sido y escuchado lo manifestado por uno de mis defendidos esta defensa considera que no hay plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad en el tipo penal que hoy precalifica la representante del ministerio Publico, no existen en la causa experticia toxicologica que avale la sustancia y cantidad encontrada presuntamente, es por lo que ratifico la solicitud de libertad sin restricciones o todo evento, solicito muy respetuosamente que se tome en consideración solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el articulo 582 Literal C de la Ley Especial, ya que la Privación Preventiva de Libertad es la Excepción y no la regla. Solicito copias simples. Es todo. Acto seguido solicita la palabra la Representante del Ministerio público, quien expone: ciertamente a transcurrido el lapso establecido en el articulo 557 de la Ley Especial, no obstante lo mismo ha ocurrido por cuanto en la comandancia de la Policía del Estado, habían muchos procedimientos con detenidos por lo que se hizo tarde dicho traslado, es por lo que este momento subsano dicho lapso invocando la sentencia Nº 187-07 de fecha 09-02-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente, así como los argumentos expuestos por su Defensora Publica, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana Representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de IRRESPETO A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Segundo: Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, como uno de siete delitos por los cuales el Juez de Control puede Decretar la medida Privativa de Libertad. Tercero: Que el artículo 236 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del referido Código y que dichos delitos se produjeron en Flagrancia. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del pre-nombrado adolescente OMISSIS, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público; así como también se evidencia de dichas actuaciones los suficientes elementos de convicción que demuestran la presunta participación de los adolescentes OMISSIS, en el delito de IRESPETO A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: ACTAS DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, cursante a los folios 3 y Vto., 4 y Vto., 5, realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja Constancia que siendo las 10.30 horas de la mañana del día martes 16/06/2015, cuando fuimos comisionados para que atendiéramos una situación irregular en el Municipio Andrés Mata, específicamente en la comunidad de San Luís, Invasión Villa del Sol, Carretera Carúpano- San José de Areocuar, del Estado Sucre, en donde una serie de individuos miembros de una Banda Delictiva “OMISSIS” mantienen en zozobra a dicha comunidad, cuya información se desprende a través de denuncias Formuladas por miembros del Consejo Comunal de San Luís (…) Recibida tal información en atención a la petición realizada por el Consejo Comunal Antes mencionado, nos trasladamos con premura a la dirección antes indicada con el objeto de dar con el paradero de estas personas y una vez en el lugar visualizamos a un grupo de seis (6) jóvenes, los mismo al notar la presencia policial tomaron una actitud nervioso y no acorde con lo normal pretendiendo movilizarse del lugar donde fueron avistados, lo que nos hizo presumir que pudieran estar ocultando algo, procediendo a darle la voz de alto, acatándola la misma , le informo el motivo de nuestra presencia y a la vez se le pregunto si tenían algo adherido a su cuerpo o a su ropa de interés criminalístico que lo mostraran respondiendo todos que no, se le informo que se procedería a realizar la revisión corporal y al efectuar la misma se le incauto al adolescente OMISSIS, en el Bolsillo derecho del pantalón corto tipo Bermuda color marrón, Diecinueve Envoltorios de irregulares tamaño, elaborado en material sintético de color azul y blanco, atados todos en su único extremo con el mismo material sintético, contentivo de una sustancia sólida de color blanco en la cual presumimos sea droga de la denominada CRAK y el izquierdo del mismo pantalón un teléfono marca LG colores negros rojo y gris serial numero 902C4BD341237, sin chic de línea y sin chic de memoria extraíble , con su respectiva batería, se le informo que quedaría detenido, en este mismo acto todos con palabras obscenas a la comisión policial y poniendo resistencia al ser arrestados, se trasladaron a la sede de San José de Aereocuar, nos comunicamos con la comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, para hacer el Mismo traslado, también se encontraba OMISSIS, quedando detenidos en la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en calidad de deposito por los delitos de resistencia a la autoridad e irrespeto a personas investidas de autoridad(…) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/06/2015, cursante al folio 6 y vto, rendida por el Ciudadano OMISSIS, por ante funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, estación Policial Andrés Mata, en condición de Testigo en el Presente asunto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/06/2015, cursante al folio 7 y vuelto, rendida por el Ciudadano Francisco Ramón Valdez, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, estación Policial Andrés Mata, en condición de Victima en el Presente asunto, quien expone lo siguiente: El día 15/06/2015, como a la 1 de la tarde me encontraba en el Sector San Luís, cuando me interceptaron varios muchachos portando arma de fuego y sin mediar palabras se me fueron encima con el arma de fuego y me agredieron golpeándome la cabeza y posteriormente los tres ciudadanos arremetieron contra mi humanidad, golpeándome en todo el cuerpo y luego se fueron y me dejaron tirado en el suelo; llego a mi casa mi hermano Francisco Valdez, quien es morocho conmigo y me dijo para venir a colocar la denuncia. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 16/06/2015, cursante al folio 19 y vuelto, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan Constancia de lo Incautado un (01) cartucho de escopeta calibre 45mm, sin percutir, una (01) cedula de identidad laminada perteneciente al ciudadano José Félix placencio, con el numero V- 25.900.828. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 16/06/2015, cursante al folio 20 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez donde dejan Constancia de lo Incautado: un (01) teléfono celular marca sendtel movilnet, color negro, serial bliss 2014100052597, con su respectiva batería, un (01) teléfono marca lg, colores negro y gris, serial numero 902c4bd341237, sin chic de línea y sin memoria extraíble, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca nokia, color gris, modelo 6235, serial numero 2555da35, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca vez, color negro y gris, códigos imei35451052928708 y 354531052928716, con dos chic de línea movistar seriales 895804120009738208 y 895804120012243354. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 16/06/2015, cursante al folio 21 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de lo Incautado: Diecinueve envoltorios de irregulares tamaño, elaborado en material sintético de color azul y blanco, atados todos en su único extremo con el mismo material sintético, contentivo de una sustancia sólida de color blanco en la cual presumimos sea droga de la denominada Crak. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/06/2015, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos; asimismo se verificó el sistema SIIPOL, e informaron que los adolescentes OMISSIS, posee los siguientes Registros Policiales: fecha 06/04/2014, sub delegación Carúpano, expediente k-150226-00321, delito hurto; fecha 23/01/2015, sub delegación Carúpano, expediente k-15-0226-0086, delito lesiones. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0236, de fecha 16/06/2015, Cursante en el folio 24 y vto suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento efectuado a la evidencia recolectada. MEMORANDO Nº 9700-226-0706, de fecha 17/06/2015, cursante al folio 25 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia que los adolescentes OMISSIS posee los siguientes Registros Policiales: fecha 06/04/20145, sub delegación Carúpano, expediente k-150226-00321, delito hurto; fecha 23/01/2015, sub delegación Carúpano, expediente k-15-0226-0086, delito lesiones(…). Tercero: se evidencia que ciertamente la aprehensión de los adolescentes se produjo a las 11:40 horas de la mañana, del día 16-06-2015 y la presentación de las mismas ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, se hizo a las 12:37 PM, tal como consta en comprobante de recepción de asuntos nuevos, evidenciándose así el exceso en el lapso de veinticuatro (24) horas, pero atendiendo a la sentencia Nº 187-07 de fecha 09-02-2007, de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Marchan, quedando así dicho lapso subsanado con la vigencia de la referida sentencia, la cual es vinculante para todos los Tribunales del país, no habiendo así violación al debido proceso. Cuarto: Se observa que el procedimiento realizado por funcionarios del CICPC de esta ciudad, estuvieron presente como testigos de dicho procedimiento los ciudadanos OMISSIS, este ultimo asegurando haber presenciado todo el procedimiento realizado por los funcionarios policiales y corroborando la presunta droga incautada en el procedimiento al adolescentes OMISSIS, debiendo este Tribunal en consideración de lo antes expuesto declarar con lugar la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones planteada por la Defensora Privada. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, la continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 557 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de IRRESPETO A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien deberá permanecer de manera provisional en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de IRESPETO A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse cada ocho (08) días por el lapso de dos (02) meses por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. CUARTO: Se niega la Libertad Sin Restricciones planteada por la Defensora Pública, a favor de sus defendidos, en virtud de la existencia de los plurales elementos de convicción en las actas que conforman el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO; Se establece como sitio de reclusión de manera provisional para el adolescente OMISSIS, la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se ordena la inmediata libertad desde la sede de esta Sala de los adolescentes OMISSIS. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentación de los adolescentes. Se libró el oficio y las boletas respectivas.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL

SERGIO SANCHEZ DIAZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALISSÓN PERNÍA