Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 5 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000168
ASUNTO: RP11-D-2015-000168
SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE COOPERADOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.
DEFENSORES PRIVADOS: WOLFANG JOSÉ NOGUERA Y NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha treinta de mayo del dos mil quince (30-05-2.015) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000168, seguido contra quien dijo ser Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, contemplado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acto que culminó siendo las seis horas con veinticinco minutos de la tarde (06:25 p.m.), de la referida fecha, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión, los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, DUBRASKHA MATA, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “(…) Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente OMISSIS, por los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 29/05/2015, donde se deja constancia que el mismo se encontraba en la casa como a las seis de la tarde cuando llamó un Policía de Casanay a su teléfono de nombre Antonio, para que le hiciera una carrera a San José, lo fue a buscar a la Farmacia y lo llevó para San José, le dio vuelta por la Plaza, se paró cerca de uno de los banquitos de concreto, Manuel el Policía, se bajó a hablar por teléfono y al rato llegó un funcionario de la Policía uniformado de nombre José García, éstos conversaron como cinco minutos aproximadamente, luego de la conversación el Policía que llegó a la Plaza salió caminando por la parte baja de la calle con sentido a su Comando. Enseguida Manuel se montó en su carro y se fueron para Casanay de nuevo. Exactamente por la Concha Acústica se bajó Manuel y llegó un carro twingo de color gris con el cual Manuel mantuvo contacto y se fueron con destino al Ambulatorio a llevar al Policía pero en la vía el mismo le decía que lo llevara para San José porque con otros sujetos se iban a llevar el Módulo de la Policía. El accedió a llevarlo hasta San José y en el cruce que conduce a capiare le dijo que se parara, se subió otro sujeto en la parte de atrás de su carro, y los dejó posteriormente en la parte trasera de la Policía y luego se marchó hasta la carretera nacional donde Manuel le dijo que lo esperara. Al pasar aproximadamente diez minutos llegó el carro Twingo, con todos los sujetos, y en su carro se montó de nuevo el Policía con el otro ciudadano y de ahí se marcharon a Casanay. Por lo que solicito sea escuchado y una vez oído, según lo establecido en los artículos 542, 654 literal F ambos de la Ley Especial y 49 ordinal 3 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. (…)” Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el imputado de autos, la representación fiscal manifestó: “(…) Escuchadas como a sido, las Declaraciones del Adolescente de autos, así como revisadas de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente la Comisión de los Delitos precalificados por esta Representación Fiscal, y siendo que el segundo de estos está establecido en la Ley Especial como privativo de libertad, subsano en este acto, la aprehensión flagrante con respecto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, invocando la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 187-07, de fecha 09 de Febrero de 2007, y Expediente Nº 2580, de fecha 11 de Diciembre de 2001, es por lo que solicito le sea impuesta al adolescente: OMISSIS, la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual solicito le sea acordada la Flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario puesto que todavía hay actuaciones que realizar. (…)” (Fin de la cita)
DEL TESTIMONIO RENDIDO POR EL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, procediendo a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS expuso: “Yo estaba en mi casa como a las seis de la tarde, el día 17 el día que el robo ese que hubo, como a las siete y veinte de la noche, me llama el Policía, nunca le conocí el nombre solo lo llamaba llave, el llegó, me llamó y me dijo que estas haciendo para que me hagas una carrerita como a las ocho que para cuando venga voy a estar en la Botiquería (Farmacia) el me llamó y yo vine a buscarlo, estaba uniformado, de allí arrancamos para San José, llegando a San José di la vuelta por la Plaza y me paré del otro lado de la Plaza, el se bajó del carro y empezó a manipular su teléfono y a los pocos momentos llegó otro Policía, estaba uniformado, de allí hablaron como cuatro o cinco minutos afuera en un banquito, el llegó, habló como cinco minutos luego se montó en el carro y arrancamos para Casanay, en la Concha yo llegué y el me dijo que me parara (…) paré el carro y caminó como treinta metros (…) yo veo que llegó un carrito gris, es parecido como un spar (sic) pero mas pequeño de color gris, de ahí el se fue para allá y habló con la gente de ese carro, luego hablaron como siete minutos el viene y se monta y arrancamos para el CDI de Casanay que el se iba a quedar (…), cuando venimos en la vía el me dijo mira llave como a las dos y media de la mañana necesito una carrerita para San José, el llegó y yo lo pensé como el carro tenia una goma mala en el tren delantero, lo pensé y lo pensé, y como el dijo que no era nada malo, que solo lo iba a dejar en San José y mas nada, entonces acepté, lo deje ahí, (CDI) de allí me vengo para dejar pasar la hora y me quedo en la Concha Acústica de Casanay, con unas muchachas, el llegó como a las dos y media de la mañana, me llamó el Policía, y me dijo llégate que lo viniera a buscar, yo llegué lo pase buscando, el se montó en el carro y arranqué y cuando voy subiendo yo vi que las luces HID, venían atrás que se parecían a las del carro gris twingo, el me dice en la entrada para campiare párate, y yo me paré, al pararme se paro otro carro atrás pero nunca apagó las luces, de ahí se bajó un chamo flaco moreno, vestía un blue jeans y camisa negra, y se pasó para mi carro, arranque para San José pase por la principal de San José, seguí derecho en la esquina de la Farmacia ahí crucé, bajé como a treinta metros del portón que esta detrás de la Policía, el se bajó del carro, el y el otro, y yo iba arrancar y antes de arrancar el me dijo espérame donde te paraste en la entrada de campiare, yo seguí normal y me paré, como dentro de diez minutos llegó el otro carro (twingo), se bajaron los mismos que yo había dejado en San José, venían normal y se montaron en mi carro, el me dijo dale para Casanay, cuando arranqué vía Casanay, que voy por Santa Marta me dijo el Policía párate, el chamo se bajó del carro, normal, no tenia nada, el se bajó y arranqué y veo por el retrovisor que llegó el otro carro de las luces blancas y se orilló, de ahí yo arranqué y lo dejé en el ambulatorio, de allí me vine para mi casa, y ni siquiera los mil bolívares me dio, es todo. Seguidamente la Defensa Privada formula las siguientes preguntas: 1. Diga usted supuestamente se dice que ahí un video donde se ve su vehículo frente o pasando su vehículo pasando por la Policía de San José?. Contesto: debe ser o seria cuando los dejé a treinta metros de la Policía o temprano cuando pasé y ellos hablaron en la Plaza. 2. Diga cuanto tiempo tiene taxiando?. Contesto: como cuatro meses. (…),” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Privada, manifestó en sala: “Luego d escuchar la declaración de mi representado donde se evidencia prácticamente que el mismo ha sido victima del hampa situación, que agrava por ser funcionarios públicos y tratar de involucrar a una persona inocente en un hecho punible, solicito a este digno Tribunal una Medida Menos Gravosa a la Privativa de Libertad, de las contempladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que mi representado, no es culpable de los hechos que se le imputa y no tiene ningún peligro de fuga porque el mismo se encuentra previamente preocupado por los hechos que se le imputan, y es el y su familia los mas interesados en que se aclare su participación en este hecho, asimismo solicito que de ser negada mi solicitud me sea dejado como sitio de reclusión a mi representado en la Comandancia General de la Policía de Cumana, Estado Sucre, ya que el mismo no es prudente unirlo con los verdaderos responsables de este delito, en la Comandancia de Carúpano, para resguardar la integridad física de mi defendido, (…)” (Fin de la cita)
DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de hechos punibles, de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, contemplado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, acarrearía imposición de la Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la causa y solicitud presentada por el Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, contemplado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo el segundo de los hechos punibles mencionados, uno de aquellos que según la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, prevé sanción privativa de libertad.
SEGUNDO: Que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público conforme a los requisitos previstos en el artículo 559 de la referida ley.
TERCERO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone para la procedencia de la Medida Privativa, el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente haya participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del prenombrado adolescente, en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público; tal como consta de:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta del folio uno y su vuelto (01 su vto,) al folio dos (02), debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que siendo las 10:20 horas de la noche compareció por el despacho el funcionario Terry Díaz quien deja constancia de las investigaciones relacionadas con la causa K-15-0226-00569 iniciada por uno de los delitos contra la propiedad donde se tuvo conocimiento que uno de los vehículos relacionados a la investigación se encontraba en el sector Botuco, de Río Casanay, Municipio Andrés Mata, en una casa donde funciona un taller mecánico; por lo que una comisión se trasladó a la dirección antes mencionada para ubicar el vehículo y los presuntos autores del hecho. Al llegar al lugar, sostuvieron entrevista con los moradores del sector, cuando avistaron un vehículo marca ford, modelo del rey, color plata, placas AA768PB, el cual se encontraba sin faros, ni cauchos delanteros. Se hicieron llamados a la puerta de la vivienda siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarse les dieron acceso a la vivienda y manifestaron que el vehículo lo había llevado su nieto de nombre OMISSIS, en horas de la mañana a fin de que le repararan el tren delantero y que el mismo podía ser ubicado en el Sector Primero de Mayo, casa sin número, Carúpano. La comisión se trasladó al sector mencionado con el ciudadano que los atendió y ubicaron la residencia descrita donde hicieron llamados a la puerta principal y fueron atendidos por el ciudadano OMISSIS a quien se le identificaron como funcionarios, le hicieron la respectiva revisión corporal y procedieron a trasladarlo para que rindiera entrevista, pero una vez en la sub. Delegación el mismo tomó una actitud hostil en contra de la comisión, intentando agredirlos físicamente, por lo que el mismo quedó detenido.
ACTA DE ENTREVISTA, cursante del folio cuatro y su vuelto (04 y vto.) al folio cinco (05) donde se dejó constancia que el mismo se encontraba en la casa como a las seis de la tarde cuando llamó un Policía de Casanay a su teléfono de nombre Antonio, para que le hiciera una carrera a San José, lo fue a buscar a la Farmacia y lo llevó para San José, le dio vuelta por la plaza, se paró cerca de uno de los banquitos de concreto, MANUEL el Policía se bajó a hablar por teléfono y al rato llegó un funcionario de la Policía uniformado de nombre JOSÉ GARCÍA, éstos conversaron como cinco minutos aproximadamente, luego de la conversación el Policía que llegó a la Plaza salio caminando por la parte baja de la calle con sentido a su Comando. Enseguida MANUEL se montó en su carro y se fueron para Casanay de nuevo. Exactamente, por la Concha Acústica se bajó Manuel y llegó un carro twingo de color gris con el cual Manuel mantuvo contacto y se fueron con destino al Ambulatorio a llevar al Policía pero en la vía el mismo le decía que lo llevara para San José porque con otros sujetos se iban a llevar el Módulo de la Policía. El accedió a llevarlo hasta san José y en el cruce que conduce a capiare le dijo que se parara, se subió otro sujeto en la parte de atrás de su carro, y los dejó posteriormente en la parte trasera de la Policía y luego se marchó hasta la carretera nacional donde MANUEL le dijo que lo esperara. Al pasar aproximadamente diez minutos llegó el carro Twingo, con todos los sujetos, y en su carro se montó de nuevo el Policía con el otro ciudadano y de ahí se marcharon a Casanay.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1624, efectuada en el lugar de los hechos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, al folio seis y su vuelto (06 y vto) en cuyo contenido se lee: “(…) SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS ESPECIFICAMENTE EN LA OFICINA DEL ÁREA DE PROPIEDAD, lugar en le cual se acordó efectuar Inspección Técnica (…) dejándose constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO, conveniente dicho lugar a la sede de este Despacho, ubicada en la dirección arriba mencionada, (…)”.(Termina la cita)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0623, efectuada al vehículo retenido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, al folio siete y su vuelto (07 y vto.); donde se aprecia lo siguiente, cito: “(…) ESTACIONAMIENTO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, UBICADO FRENTE A ESTE DESPACHO, URBANIZACIÓN AUGUSTO MALAVÉ VILLALBA, COMUNIDAD DE PLAYA GRANDE, PARROQUIA BOLIVAR, CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE, (…) se observa aparcado un (01) vehículo automotor, clase AUTOMÓVIL, uso PARTICULAR, marca FORD, modelo DEL REY, color GRIS, placas AA768PB, año 87, serial de carrocería: LJ8JHY11278, serial de motor: 4 CILINDROS (…)” (Fin de la cita)
MEMORANDUM 9700-226-0636, de fecha 29/05/2015, cursante al folio ocho (08), donde se deja constancia que el adolescente imputado no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, el cual se da por reproducido.
RECONOCIMIENTO Y FORMULARIO DE REVISION efectuado al vehículo automotor, clase AUTOMÓVIL, uso PARTICULAR, marca FORD, modelo DEL REY, color GRIS, placas AA768PB, año 87, serial de carrocería: LJ8JHY11278, serial de motor: 4 CILINDROS el cual no arrojó ninguna novedad, al folio nueve (09) y diez (10), el cual se da por reproducido.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
La Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público en el sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, durante el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, discrepando para ello que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, la norma in comento, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.” Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Además de las normas citadas este Juzgado considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, reza: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in flagranti. En este caso, (…)” (Culmina la cita). Del Precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la Ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado. En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.
Observa este Juzgado entre los delitos investigados los siguientes: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, contemplado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por la perpetración del segundo en mención amerita para su autor medida privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos punibles denunciados ocurrieron en fecha viernes veintinueve de mayo del dos mil quince (29/05/2015); asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente que permiten estimar que el adolescente, identificado ut retro, presuntamente participó en la comisión de tales delitos, aunado a la declaración del adolescente quien afirma transportó a los sujetos adultos en el vehículo automotor que conducía, el cual quedó identificado así: clase automóvil, uso particular, marca ford, modelo del rey, color gris, placas aa768pb, modelo año 87, serial de carrocería: lj8jhy11278, serial de motor: 4 cilindros conduciéndolos hasta la sede del Comando de Policía de San José, donde perpetraron los delitos investigados, a quienes presuntamente espero durante el desarrollo de la actividad delictual desplegada para posteriormente trasladarlos a las afuera del poblado de San José, intentando de ese modo eludir a la justicia y que los hechos punibles cometidos quedaran impunes, versión esta que fue hecha de manera voluntaria libre de coacción o apremio en sala por el adolescente imputado de autos, durante la celebración de la audiencia para escuchar detenido, versión que guarda similitud con el contenido del acta de entrevista cursante del folio cuatro y su vuelto (04 y vto.) al folio cinco (05), previamente citada por este juzgado.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide presume razonablemente que el adolescente de marras, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del imputado; por el contrario, sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia está ubicada en la Urbanización Primero de Mayo, casa sin número, calle Porvenir, detrás de La Carabobo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; tampoco existen en las actuaciones escritas constancia que dicho adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Por otro lado el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, contemplado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, conlleva la imposición de Sanción Privativa de Libertad, para el adolescente que fuere declarado responsable penalmente, por lo que analizado en conjunto las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, así como el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al folio uno, su vuelto y dos (01, vto. y 02), ACTA DE ENTREVISTA, cursante del folio cuatro y su vuelto (04 y vto.) al folio cinco (05), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0623, que riela al folio siete y su vuelto (07 y vto.) realizado al vehículo automotor, que según menciona el adolescente OMISSIS, condujo la madrugada del viernes veintinueve de mayo del dos mil quince (29/05/2015); así como del resto de las actuaciones policiales, y la narración pormenorizada de dicho adolescente en la audiencia de presentación de detenido, constituyen motivos para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano s considerado de suma gravedad por el Legislador Patrio, de allí que de comprobarse la participación y responsabilidad penal del investigado, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente de marras, por lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, a saber ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo que por la comisión del tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas en el Capítulo III del presente dictamen, resulta merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Por tanto, concluye quien decide, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que tales adolescentes, destruirán, modificaran, ocultarán o falsificarán elementos de convicción o influirán para que testigos, declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso.
Ahora bien, siendo que la aprehensión del mismo se produjo en flagrancia a la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y subsanado el vicio respecto a la aprehensión flagrante con relación a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el 84 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como lo invocó el Ministerio Publico, mediante la aplicación al caso in comento de las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 187-07, de fecha 09 de Febrero de 2007, y Expediente Nº 2580, de fecha 11 de Diciembre de 2001, debe proceder o declararse con lugar la solicitud de la aprehensión flagrante a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, decretando la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Especial contra el imputado de autos, declarándose entonces sin lugar la Medida Cautelar Menos Gravosa, solicitada por la Defensa Privada. En cuanto al sitio de reclusión y en atención al llamado de alerta expuesto por la Defensa referente a que su representado no debería en caso de ser decretada su Privación de Libertad, ser recluido en el Comando de Policía de esta ciudad, por cuanto se encuentran presuntamente involucrados funcionarios de ese Organismo; este Tribunal considera procedente establecer como sitio de reclusión del adolescente la Comandancia General de la Policía de Cumana, Estado Sucre. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra el adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, contemplado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: CON LUGAR la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente OMISSIS por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, contemplado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Comando General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Estado Sucre.
TERCERO: SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contra el adolescente de autos, solicitada por los Defensores Privados, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que el segundo de los delitos precalificados es por su naturaleza de gravedad el cual pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado de autos, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
CUARTO: ACUERDA LA PRÁCTICA DE EVALUACIÓN PSICO SOCIAL al adolescente OMISSIS y fija como su sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía de Cumana, Estado Sucre, debiendo ser trasladado el adolescente hasta esta sede judicial el próximo día Miércoles 03 de Junio del año 2015 a las 8:30 AM, a objeto de ser evaluado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes. Líbrense los correspondientes oficios a la Comandancia General de la Policía de Cumaná, Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCION correspondiente y traslado para el día y hora indicada. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a esta Extensión Judicial, informándole de la asistencia del adolescente para la hora pautada.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; todo de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido Líbrese los correspondientes oficios a la Comandancia de Policía General de Cumaná, Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente y trasladado para el día y hora indicada. Líbrese Oficio a la LICDA. GRISELDA LUNAR, Trabajadora Social, miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Social correspondiente. Notifíquese a la LICDA. HAYDEE CAROLINA HERNÁNDEZ, Psicóloga miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Psicológico del adolescente de autos. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha treinta de mayo del dos mil quince (30-05-2.015), siendo las seis horas con veinticinco minutos de la tarde (06:25 p.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
|