Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 29 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000189
ASUNTO: RP11-D-2015-000189

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha diez de junio del dos mil quince (10-06-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Numerales 3º, 4º y 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ANA MERCEDES CONTRERAS; contra quien de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, DUBRASKHA MATA, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Numerales 3º, 4º y 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ANA MERCEDES CONTRERAS; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a los adolescentes de autos acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
El Adolescente OMISSIS; manifestó: “Cometimos un error, estábamos en la casa, Kevin, Brian, Miguel y mi persona. Eran como a las 12 de la noche, Miguel y yo rompimos la lámina de cantón piedra, nos metimos por arriba del techo, por allí bajamos, a la tiendita de ropa, agarramos las cosas y las escondimos en la misma casa, allí no había dinero. Es todo. (…)”

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora CLAUDIA GONZÁLEZ, manifestó: “Revisadas como han sido las actuaciones, así como escuchado lo manifestado por mi representado de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, esta Defensa observa que están dados, los elementos que acreditan el tipo penal, que hoy califica el Ministerio Público, ahora bien siendo esto un proceso educativo, donde se busca la concientización del daño causado, y garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal es por lo que esta Defensa no se opone, a la solicitud hecha por la representación Fiscal (…).” (Termina la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:
DENUNCIA COMÚN, de fecha 09/06/2015, interpuesta por la Ciudadana ANA MERCEDES CONTRERAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual la misma deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “comparezco por ante este despacho, ya que en horas de la mañana del día de hoy cuando fui a mi negocio de nombre la Boutique Mi Chinita y abrí el local, me percate que sujetos desconocidos se habían introducido en el negocio logrando sustraer dos (02) pantalones tipo bermuda, uno marca Quik Silver, de color azul claro, valorado en 4.500 Bolívares, y uno marca Oscar de la renta, de color verde claro, valorado en 4.500 Bolívares, un (01) suéter manga larga, marca Tommy Hilfiger, de color azul oscuro, valorado en 2.600 Bolívares, un estuche de polvo compacto, marca Mom Reve, valorado en 800 Bolívares y 500 Bolívares en efectivo, luego llame al señor Ernesto Colina, quien se encuentra en la ciudad de caracas y fue la persona que me alquilo un local de su casa para que yo montara mi negocio antes mencionado, y le comente lo que había pasado, luego toque la puerta de la casa del ciudadano Ernesto Colina, y me atendió un muchacho a quien conozco como Pigui me abrió la puerta y yo entre y me percate que se habían metido para la Boutique, por una habitación de la casa y habían quitado un enchapado del techo que divide la boutique de esa habitación, luego le pregunte a Pigui y a otro muchacho que estaba allí, y luego me dijeron que ellos habían dormido en la casa del señor Ernesto, por que la estaban cuidando, pero que no sabían quien se había metido en mi negocio;(…)”
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 09/06/2015, en la cual dejan constancia de las investigaciones realizadas en la presente investigación y en la cual los ciudadanos que se encontraban en la vivienda anexa al local donde se cometió el hurto manifestaron que habían sido ellos las personas que ingresaron al local comercial y sustrajeron los objetos descritos en la denuncia, así mismo dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el Imputado de auto, asimismo se deja constancia que el adolescente OMISSIS, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 376, de fecha 09 de Junio de 2015, cursante, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Güiria”, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso “CERRADO”.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 377, de fecha 09 de Junio de 2015, cursante, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Güiria”, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso “CERRADO”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 09/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/06/2015, suscrita la Ciudadana KEVI OCTAVIAN ESCALINA GUARDIA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias del conocimiento que tiene sobre los hechos, y en la cual manifiesta que las personas que se habían introducido en el negocio habían sido Miguel y Rafael.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/06/2015, suscrita la Ciudadana ANA MERCEDES CONTRERAS, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancia del conocimiento que tiene sobre los hechos.
EXPERTICIA de AVALÚO REAL Nº 124, de fecha 09/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia del avaluó real realizado a la evidencia colectada en el presente asunto la cual arrojo un valor total de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 11.800,00).
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Numerales 3º, 4º y 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ANA MERCEDES CONTRERAS; de allí que se observa que a dicho adolescente se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad para su autor, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los adolescentes de autos, ocurrió en fecha 09/06/2015. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de UN (01) MES por ante el Juzgado del Municipio Valdez, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS; contra quien de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en la investigación relacionada con el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Numerales 3º, 4º y 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ANA MERCEDES CONTRERAS; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Numerales 3º, 4º y 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ANA MERCEDES CONTRERAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de UN (01) MES por ante el Juzgado del Municipio Valdez, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de marra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA Librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar Oficio al Juzgado del Municipio Valdez, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre participando el régimen de presentaciones impuestas; ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA



CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha diez de junio del dos mil quince (10-06-2.015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA



CLEDIS GONZÁLEZ.