Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 29 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000178
ASUNTO: RP11-D-2015-000178

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha ocho de junio del dos mil quince (08-06-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; contra quien de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y 9°, en perjuicio del Ciudadano CARLOS JOSÉ GIL BRAZON Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y 9°, en perjuicio del Ciudadano CARLOS JOSÉ GIL BRAZON Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto consta en acta de presentación de detenido el pedimento fiscal, cuyo tenor fue: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°4° y 9°, en perjuicio del Ciudadano CARLOS JOSÉ GIL BRAZÓN y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, según consta en DENUNCIA COMÚN, de fecha 07/06/2015, rendida por el ciudadano CARLOS JOSÉ GIL BRAZON por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Güiria, quien expuso lo siguiente: vengo a denunciar a unos sujetos conocidos como LEONEL, OMISSIS Y ANYELO, que en horas de la madrugada se introdujeron en mi casa y se llevaron dos (02) cauchos, marca Pirelli, valorados en sesenta y cinco mil bolívares cada uno (65.000bs), Cuatro (04) camisas de pistones para motor valorados cada uno en Diez mil bolívares (10.000 bs.), Cuatro (04) pistones para motor, valorados aproximadamente en la cantidad de Treinta mil bolívares (30.000bs) una (01) Empacadora de Bloque para motor, valorada en Ocho mil bolívares (8.000 bs.), Dos(02) Espejos retrovisores valorados en Doce mil bolívares cada uno (12.000 bs.), Un (01) Faro de Cruce, valorado en la cantidad de dieciséis Mil Bolívares cada uno (16.000 bs.) y Dos (02) Faros para Neblina Valorados en Veintidós mil bolívares cada uno (22.000 bs.) también se llevaron otras cosas pero desconozco con precisión porque no he revisado bien, pero posteriormente consignare todo el inventario. (…) Igualmente Solicito se continué con el Procedimiento Ordinario y se califique la aprehensión como Flagrante, por cuanto existen actuaciones que realizar y nos encontramos todavía en la etapa de investigación, En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…)”.

DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a los adolescentes de autos acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
El adolescente OMISSIS; manifestó: “La PTJ de Güiria me detiene porque ellos me dijeron que eran unas averiguaciones de un robo que habían hecho y ellos me montaron el la patrulla con otros muchachos mas, según una cuñada del Señor Carlos dijo que ella nos había visto a Anyelo, a Leonel, Jorge, José y a mi persona, saliendo de la casa del Señor que estábamos robando, ahí nos llevaron para Yaguaraparo a Jorge a José y a mi donde nos tuvieron dando golpes en la Guardia de Yaguaraparo, de allí nos llevaron a Río Seco donde Leonel se entregó y después nos llevaron a la Delegación de Güiria. (…)”
El adolescente OMISSIS; manifestó: “No quiero declarar.”

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal Nº 1, en el Sistema Penal de Adolescentes, CLAUDIA GONZÁLEZ, manifestó: “Revisada como han sido las actuaciones, esta defensa observa que no consta suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mi defendido, así mismo se puede evidenciar que la vivienda en la cual consiguieron los bienes muebles objetos esto de hurto, no es el domicilio de mi representado, mal podría decir el Ministerio Público en este Acto, que mi representado participo en el hecho, y guardo los mismos en su residencia, igualmente se puede evidenciar la incongruencia entre las Actas de Investigación Penal y lo manifestado por mi defendido, motivo por el cual siendo esto una etapa de investigación esta defensa, tomando en consideración lo manifestado por el adolescente solicito una Libertad Sin Restricciones, en su defecto si este Tribunal no acuerda dicha solicitud, solicito que la Medida Cautelar sea por ante el Tribunal del Municipio Cajigal; (…).” (Termina la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:
DENUNCIA COMÚN, de fecha 07/06/2015, rendida por el ciudadano CARLOS JOSÉ GIL BRAZON por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Güiria, quien expuso lo siguiente: “(…) vengo a denunciar a unos sujetos conocidos como LEONEL, OMISSIS Y ANYELO, que en horas de la madrugada se introdujeron en mi casa y se llevaron dos (02) cauchos, marca Pirelli, valorados en sesenta y cinco mil bolívares cada uno( 65.000bs), Cuatro (04) camisas de pistones para motor valorados cada uno en Diez mil bolívares (10.000 bs), Cuatro (04) pistones para motor, valorados aproximadamente en la cantidad de Treinta mil bolívares (30.000bs) una (01) Empacadora de Bloque para motor, valorada en Ocho mil bolívares (8.000 bs), Dos(02) Espejos retrovisores valorados en Doce mil bolívares cada uno (12.000bs), Un (01) Faro de Cruce, valorado en la cantidad de dieciséis Mil Bolívares cada uno(16.000 bs) y Dos Faros para Neblina Valorados en Veintidós mil bolívares cada uno (22.000 bs) también se llevaron otras cosas pero desconozco con precisión porque no he revisado bien, pero posteriormente consignare todo el inventario. (…)”.
REGULACION PRUDENCIAL Nº 225, de fecha 07/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, el cual se da por reproducido.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones practicadas por los referidos funcionarios.
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 364 de fecha 07/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Güiria, en la cual dejan constancia que el sitio del suceso es un sitio “CERRADO”.
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 363 de fecha 07/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, en la cual dejan constancia que el sitio del suceso es un sitio CERRADO, de temperatura ambiental calida, iluminación Natural suficiente, fachada de una vivienda elaborada en bloques de cemento revestida de color blanco, techo de laminas de metal en color blanco, dicho lugar es una vivienda unifamiliar.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07-06-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Güiria, donde se deja constancia de la evidencia recolectada en el lugar de los hechos, a saber: UNA (01) EMPACADURA PARA BLOQUE; UN (01)FARO DE CRUCE , DOS (02) FAROS DE LUZ ANTINEBLINA, DOS (02) ESPEJOS RETROVISORES, CUATRO (04) CAMISAS PARA PISTON DE MOTOR, CUATRO (04)PISTONES DE MOTOR, DOS (02) NEUMATICOS MARCA PIRELLI 217/75, RIN Nº 17, UN(01) SACO TEJIDO ELABORAQDO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, de fecha 07/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, donde dejan constancia de las evidencias que le fueron suministradas para su peritación: UNA (01) EMPACADURA PARA BLOQUE; UN (01) FARO DE CRUCE, DOS (02) FAROS DE LUZ ANTINEBLINA, DOS (02) ESPEJOS RETROVISORES, CUATRO (04) CAMISAS PARA PISTON DE MOTOR, CUATRO (04) PISTONES DE MOTOR, DOS(02) NEUMATICOS MARCA PIRELLI 217/75, RIN Nº 17, UN (01) SACO TEJIDO ELABORAQDO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/06/2015, suscrita por la Ciudadana NEIDA por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria en su condición de testigo en el presente asunto, quien deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/06/2015, suscrita por la Ciudadano CARLOS GIL por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria en su condición de victima en el presente asunto, quien dejó constancia de lo siguiente: “(…) Resulta ser que el día de hoy coloque una denuncia sobre un robo que habían hecho en mi casa y me entere que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, habían hecho la detención de los sujetos que habían ingresado a mi hogar y que también habían recuperado algunos objetos (…).”
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y 9°, en perjuicio del Ciudadano CARLOS JOSÉ GIL BRAZON Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente; de allí que se observa que a dicho adolescente se les imputan hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad para su autor, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado los adolescentes ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los adolescentes de autos, ocurrió en fecha 07/06/2015. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS, durante el lapso de UN (01) MES por ante el Juzgado del Municipio Cajigal, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS; contra quien de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y 9°, en perjuicio del Ciudadano CARLOS JOSÉ GIL BRAZON Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y 9°, en perjuicio del Ciudadano CARLOS JOSÉ GIL BRAZON Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente; motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS, durante el lapso de UN (01) MES por ante el Juzgado del Municipio Cajigal, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes de autos, solicitada por la Defensa Pública en virtud de los argumentos antes expuestos.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de marra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA Librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar Oficio al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial remitiendo copias certificadas de las presentes actuaciones, a objeto de determinar si existen elementos para aperturar averiguación penal contra los funcionarios actuantes del procedimiento. Líbrese Oficio al Juzgado del Municipio Cajigal, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre participando el régimen de presentaciones impuestas. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre a objeto que el Médico Forense de Guardia adscrito a ese organismo practique reconocimiento médico legal al imputado de autos; ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha ocho de junio del dos mil quince (08-06-2.015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.