REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000285
ASUNTO: RV11-P-2014-000003
AUTO FUNDADO DECRETANDO DECAIMIENTO DE ORDEN DE CAPTURA POR RAZONES HUMANITARIAS.
EXPEDIENTE: ASUNTO: RV11-P-2014-000003.
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000285
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Joven Adulto OMISSIS.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VÍCTIMA: LA COSA PÚBLICA.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSA: UNIDAD DE DEFENSORES PÚBLICOS DE ADOLESCENTES.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.
Como quiera que este Tribunal tuvo conocimiento vía telefónica de la materialización de captura, relacionada con el Joven Adulto OMISSIS quien en fecha primero de julio del dos mil catorce (01-07-2014), fuere decretada ORDEN DE CAPTURA Nº RV11BOL2014001413, conforme a lo contemplado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con ocasión de sus múltiples incomparecencias a la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto signado RV11-P-2014-000003, donde el Ministerio Público le atribuye participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; con fundamento a las consideraciones que a continuación se expresan, este Juzgado resuelve:
PRIMERO: Cursa en este Juzgado expediente signado ASUNTO Nº RV11-P-2014-000003, proceso instaurado contra el Joven Adulto OMISSIS; por presumirlo incurso en la perpetración del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; el cual se encuentra en estado suspendido.
SEGUNDO: Que en fecha primero de julio del dos mil catorce (01-07-2014), se Decretó ORDEN DE CAPTURA Nº RV11BOL2014001413, conforme a lo contemplado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con ocasión de sus múltiples incomparecencias a la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto signado RV11-P-2014-000003, por presumirse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
TERCERO: Que en esta fecha fue sostenida conversación vía telefónica con la Oficial en Jefe MAISY TORO, Jefa de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, adscrita la Policía de Plaza, Guarenas, Estado Miranda, por medio de la cual afirmó que el prenombrado Joven Adulto OMISSIS, se encuentra detenido en dichas instalaciones como consecuencia de haberse materializado la referida ORDEN DE CAPTURA, situación que persiste hasta el día de hoy, siendo que este Juzgado no había recibido previamente consignación alguna relacionada con dicha detención, así como tampoco puesto a la orden del Juzgado el imputado de autos, todo ello por no disponer de unidades policiales aptas para efectuar el traslado del mismo desde ese recinto policial hasta la sede de este Juzgado.
CUARTO: Que en efecto ante la situación carcelaria y la realidad que vive actualmente el imputado de autos, por la captura sobrevenida en su contra fuera de esta jurisdicción, lo que ha permitido que desde el 27-03-2015 hasta la presente fecha, este recluido en dicho órgano policial, sin que tenga respuesta oficial por parte del Estado del día que correspondería su traslado conforme lo detallado en el particular que antecede; no resta otra cosa que atender a la aplicación de normas jurídicas de carácter Nacional e Internacional, las cuales una vez aplicadas al caso in comento tienden a garantizar la TUTELA JUDICIAL, anhelada por la adolescente imputado en el presente asunto.
El artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, reza.: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás Tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado de este Tribunal)
Entre las obligaciones adquiridas por la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la aprobación de LA CONVENCIÓN, nuestro Congreso de la República sancionó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Gaceta Oficial Nº 5.266, Extraordinario de fecha 02/10/98, cuya finalidad es la de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
Por tal motivo resulta de impretermitible acatamiento la norma contendida en el ARTÍCULO 6.1 de las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, cuando establece amplias facultades a los Jueces ante un conflicto planteado durante el conocimiento de una causa en particular; a continuación este Juzgado alude dicha norma: “Alcance de las facultades discrecionales. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Por otro lado el ARTÍCULO 10.3 de las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, impone, cito: “Investigación y Procesamiento. Sin perjuicio de que se consideren debidamente las circunstancias de cada caso, se establecerán contactos entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y el menor… para proteger la condición jurídica del menor, promover su bienestar y evitar que sufra daño.” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
A criterio de quien decide la expresión “evitar daño” debe interpretarse en el sentido de reducir al mínimo el daño causado al adolescente, así como cualquier daño adicional o innecesario. En efecto la tarea de Administrar Justicia se consigue únicamente sí esa Justicia resulta eficaz, justa y además humanitaria, de allí que a los Jueces, nos permitan el ejercicio de facultades discrecionales al momento de dictar los fallos correspondientes, es decir, en la toma de decisiones, adoptando las medidas que se estimen más adecuadas en cada caso particular.
Negar como MEDIDA HUMANITARIA, traducida eso sí, en un DECAIMIENTO DE LA ORDEN DE CAPTURA Nº RV11BOL2014001413, sería negar el disfrute de los Derechos que corresponde por la Ley Especial al Joven Adulto OMISSIS, o lo que es igual, pretender que continúe privado de libertad, bajo las condiciones arriba expresadas sería contravenir su bienestar y negarse ante el inminente perjuicio que constituye ya de por sí un gravamen irreparable, por tanto desconocer no sólo el Derecho a la Libertad, sino también quizás el Derecho a la Vida, se traduciría en la más abominable respuesta que el Estado estaría dando a un justiciable, recordemos que todos los operadores de justicia estamos en la obligación de contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración en la sociedad de los adolescentes sometidos a procesos penales.
En tal sentido consciente de la decisión adoptada por este Tribunal y las consecuencias que tendrá para el mencionado adolescente en su actitud frente al Estado y la Sociedad, se consideró la necesidad de decretar el DECAIMIENTO DE LA ORDEN DE CAPTURA Nº RV11BOL2014001413, que actualmente cumple el adolescente de autos, con fundamento en las normas citadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA DECAIMIENTO DE LA ORDEN DE CAPTURA Nº RV11BOL2014001413, librada en fecha primero de julio del dos mil catorce (01-07-2014), contra el Joven Adulto OMISSIS; conforme a lo contemplado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el presente asunto signado RV11-P-2014-000003, seguido en su contra por su presunta participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 6.1 y 10.3 de las Reglas Mínimas de Las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA al Joven Adulto OMISSIS identificado ut supra, comparecer por ante este Juzgado de inmediato a los fines de solventar la situación jurídica y sólo así ordenará dejar sin efecto la ORDEN DE CAPTURA Nº RV11BOL2014001413, librada en fecha primero de julio del dos mil catorce (01-07-2014).
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Director de la Policía de Plaza, Guarenas, Estado Miranda, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese BOLETA DE NOTIFICACIÓN al imputado de autos informando la obligación de asistir de inmediato ante este Juzgado a los fines de solventar la situación jurídica que persiste en el presente proceso y sólo así se ordenará dejar sin efecto la ORDEN DE CAPTURA Nº RV11BOL2014001413, librada en fecha primero de julio del dos mil catorce (01-07-2014). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS. LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.