REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 25 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000137
ASUNTO: RP11-D-2015-000137

AUTO FUNDADO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: Adolescente OMISSIS
DELITOS: ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VICTIMAS: Ciudadano HERNAN ANTERO ALVAREZ HERNANDEZ y PERSONA DESCONOCIDA.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSOR PRIVADO: JESÚS MARTÍNEZ NAVARRO.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.

Corresponde a este Tribunal redactar en auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra del Adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1, ejusdem, en concordancia con el articulo 80 del referido Código, en perjuicio del Ciudadano HERNAN ANTERO ALVAREZ HERNANDEZ, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, y ORDENADO SU ENJUICIAMIENTO; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con ocasión de haberse celebrado en fecha quince de junio del dos mil quince (15-06-2.015) la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1, ejusdem, en concordancia con el articulo 80 del referido Código, en perjuicio del Ciudadano HERNAN ANTERO ALVAREZ HERNANDEZ, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, hecho ocurrido en fecha 29-04-2015, según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Casanay, Estado Sucre, los cuales dejaron constancia de lo siguiente: “(…) siendo aproximadamente las 16:35 horas del día 29-04-2015, se recibió llamada telefónica informando que hacia unos minutos se había perpetrado un robo a mano armada en la localidad de Cangrejal, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, donde había resultado herido por arma de fuego un comerciante, y estaban involucrados unos ciudadanos que presuntamente se trasladaban en una moto empire color azul, la cual era conducida por un ciudadano que vestía pantalón corto azul y gorra beige, y un vehículo Toyota Corolla, color rojo, el cual uno de los tripulantes estaba vestido de guardia, y que se trasladaban en dirección al Centro de Coordinación Policial, por lo que se activó un punto de control y pasados unos minutos se avistaron los vehículos con las características suministradas, indicando primeramente al conductor del vehículo tipo moto, marca empire, modelo horsen, color azul, serial 8123 A 14DM060135, se detuviera, el ciudadano accedió y cuando se le solicitó la documentación personal, y del vehículo, el mismo respondió no tenerlas, y que la moto era de su tío, por lo que se le indicó que seria trasladado al Comando; y al conductor del vehículo marca Toyota, color rojo, placas AE268C, serial 8XA53AEB1X2007373, apagara el motor y que suministrara la documentación, además se les indicó a los acompañantes que se bajaran de la unidad, incluyendo un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informando que trabajaba en el comando Rural de Casanay y que portaba un arma de fuego que no era la reglamentaria, (…) por lo que quedaron identificados, (…) como OMISSIS, siendo las 18:00 horas se presento una ciudadana identificada como BETTI DEL JESUS TINEO SALAZAR, quien al ver a los ciudadanos los identificó, como los autores del hecho donde resultó herido por arma de fuego el ciudadano HERNAN ANTERO ALVAREZ HERNANDEZ, indicando que estos le robaron una cadena de oro y cierta cantidad de dinero, según lo indicado por el dr. Que se encontraba de guardia en el CDI el ciudadano herido presento herida en el fémur izquierdo, con orificio de entrada y salida, y herida en el abdomen sin salida, (…)”. (Destacado de quien decide)
La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto al presente asunto; igualmente por tratarse de la presunta comisión de dos (02) delitos considerados de suma grave, a saber: ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende merecedores de sanción privativa de libertad, para el adolescente que sea declarado responsable penalmente, solicitó su enjuiciamiento y consecuente Sanción con Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F” ejusdem. Ofreció como Medios Probatorios los que a continuación señaló: EXPERTOS: JOSÉ MAESTRE y EMMANUEL BRACHO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, útiles y necesarios por ser quienes practicaron EXPERTICIAS, INSPECCIONES, REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 0265, RECONOCIMIENTO Nº 0265, EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO Nº 133-15, JOSÉ VICENT, miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien practicase EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO Nº 134-15, DR. SANTIAGO FERMÍN, Cirujano General adscrito a Policlínica Carúpano C. A., ROBERTO RODRÍGUEZ, Médico Forense, quien practicase RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a la víctima, TESTIGOS: HERNÁN ALVAREZ, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario para establecer la responsabilidad del adolescente de autos, AURELYS GONZÁLEZ, NESTOR GONZÁLEZ y FÉLIX ALVAREZ, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Casanay, Estado Sucre, cuyos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios por ser los funcionarios que realizaron el procedimiento que culminó con la aprehensión del adolescente de marras, la Ciudadana BETTI DEL JESÚS TINEO SALAZAR, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario para establecer la responsabilidad del adolescente en los hechos investigados en la presente causa por ser presencial de los mismos; y solicitó fuese incorporada en el debate oral y reservado para su lectura los documentos señalados a continuación: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0493, de fecha 30/04/2015, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0494, de fecha 30/04/2015; REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 0265, de fecha 04/05/2015, RECONOCIMIENTO Nº 0257, de fecha 30/04/2015, EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO Nº 133-15, de fecha 30/04/2015, EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO Nº 134-15, de fecha 30/04/2015; INFORME MÉDICO, de fecha 03/05/2015, RECONOCOMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 04/05/2015, DECLARACIÓN DEL CIUDADANO HERNAN ALVAREZ, INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 534, de fecha 05/05/2015, todo de conformidad con los artículos 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha acusación fuese admitida en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento del acusado.


DE LA DECLARACIÓN RENDIDA EN SALA
POR EL ADOLESCENTE ACUSADO

Una vez impuesto el Adolescente OMISSIS, identificado ut supra; acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de un Defensor Privado, declaró: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. (…)”. (Fin de la cita)


DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VÍCTIMA

Cedida la palabra al Ciudadano HERNÁN ALVAREZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter expresado en autos procedió a manifestar, cito: “(…) Yo estaba en mi bodega, mas o menos pasada las 2 de la tarde, se estacionó frente a la reja un motorizado con un parrillero, el parrillero se bajó violentamente y se introdujo por una puerta que no tenia reja a la bodega, es independiente que da acceso a la bodega por la parte de atrás, mientras el motorizado me distraía pidiendo una caja de cigarrillos, el me dijo que como costaba y yo le dije que 140 bolívares la caja, dijo que le diera media caja, mientras el otro llegó cuando yo le iba a dar los cigarrillos al motorizado, me apuntó con un revolver smith weason, cañón corto, me quedó viendo fijamente a los ojos y me dijo que no me moviera que me iba a matar, yo tenia puesta una cadena gruesa de oro, y el tiró la mano izquierda para desprenderme la cadena, la cadena no reventó, yo aproveché la oportunidad que desvió el revolver y nos fuimos a la lucha, en el forcejeo, (…) el largó un disparo que me pegó en el abdomen sin salida el plomo, seguimos luchando y en lo que logró salirse estando arrodillado, logró hacer otro disparo a la pierna que si salió el plomo y se insertó en el marco de la puerta, el motorizado avanzó hacia donde estaba estacionado un Corolla rojo, con unas tres personas dentro, el tipo salió por la misma parte por donde entró, el tipo vestía una franela blanca, un jean y unos zapatos deportivos y una gorra marrón, cuando él salio se embarcó en la moto con el motorizado, lo esperaba este en la moto. (Se deja constancia que la victima señalo en sala al adolescente imputado como la persona que conducía la moto, una moto azul sin placas marca Empire) vestía el conductor una camisa de rayas transversales azul, pantalón jean y zapatos deportivos, yo salí detrás, y se alborotó el pueblito allí, ellos despegaron, tanto el carro como la moto, a mi me auxiliaron, y me trasladaron al CDI de Casanay, cuando pasamos por la estación de policía en Guarapiche que me traían a mi, ya los atracadores estaban detenidos, cinco en total. La representante del Ministerio Público realizó las Siguientes Preguntas: P- Señor Hernán la persona que usted dijo que entró a entretenerlo es el mismo que conducía la moto? R- No, era el Parrillero. El que usted señala que conducía la moto es el adolescente presente en sala? R- Si. Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas. (…)” (Termina la cita)

DE LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa del Adolescente de autos, fue ejercido por JESÚS MARTÍNEZ NAVARRO, quien manifestó: “(…) Ciudadano Juez, estamos en presencia del procesamiento de un ciudadano adolescente que es inocente, de todos y cada uno de los cargos que le imputare el Ministerio Público, como son los Delitos de Robo Agravado, Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración y Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito y que por consiguiente solicita que se apliquen las Disposiciones contenidas en los artículos 458, 406, ordinal primero, en concordancia con el articulo 80 y 470 del Código Penal. En la oportunidad de la celebración del juicio Oral promoveremos sin lugar a dudas esta afirmación esgrimida por la Defensa, y para finalizar solicito muy respetuosamente a este Tribunal la admisión de la Pruebas Promovidas en la oportunidad Legal correspondiente (…)” (Culmina la cita).
Se precisa que dos de los hechos punibles que le atribuyó el Ministerio Público, al adolescente de marras; específicamente fueron ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1, ejusdem, en concordancia con el articulo 80 del referido Código, en perjuicio del Ciudadano HERNAN ANTERO ALVAREZ HERNANDEZ, mismos que acarrearían como Sanción MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en caso de quedar demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal del adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además de lo expuesto se indicó otra figura delictiva en las que también a criterio de la Vindicta Pública tuvo participación el acusado, siendo ésta: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los hechos punibles por los cuales acusó la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión de los tipos penales investigados; y en tercer lugar aunado a la sanción que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia sancionatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar fundadamente a quien decide que puede existir peligro de fuga, y peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe prosperar el enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, mantener las calificaciones jurídicas adoptadas por la parte acusadora, Decretar la Prisión Preventiva como Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, Admitir los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, Admitir los Medios de Pruebas ofrecidos por la Defensa, acordar las copias solicitadas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literales “A”, “F”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra del Adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1, ejusdem, en concordancia con el articulo 80 del referido Código, en perjuicio del Ciudadano HERNAN ANTERO ALVAREZ HERNANDEZ, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA.

SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público, a saber: EXPERTOS: JOSE MAESTRE Y ENMANUEL BRACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, responsables de la realización de INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0493; JOSÉ MAESTRE Y ENMANUEL BRACHO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, responsables de realizar INSPECCION TECNICA Nº 0494; JOSE MAESTRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, responsable de efectuar REGULACIÓN PRUDENCIAL; JOSE MAESTRE, adscrito al referido órgano policial responsable de practicar RECONOCIMIENTO Nº 0265 a la evidencia incautada; JOSE VICENT, miembro de dicho cuerpo policial, quien realizare EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 133-15; JOSE VICENT adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quien practicara EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO Nº 134-15; SANTIAGO FERMIN, MSDS 45346, Cirujano Adscrito a la Policlínica de Carúpano, por ser quien realizo la evaluación a la victima de la presente causa; ROBERTO RODRIGUEZ, Medico Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, quien practicase evaluación a la víctima; los EXPERTOS que realizaran la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. TESTIGOS: HERNAN ALVAREZ, víctima en la presente causa; AURELYS GONZALEZ, NESTOR GONZALEZ Y FELIX ALVAREZ, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Casanay, Estado Sucre; BETTI DEL JESUS TINEO SALAZAR, testigo; ENMANUEL BRACHO Y JOSE MAESTRE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, quienes realizaron las diligencias necesarias y urgentes luego de recibir las actuaciones; Asimismo la INCORPORACIÓN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0493, de fecha 30/04/2015; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0494, de fecha 30/04/2015; REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 0265, de fecha 04/05/2015; RECONOCIMIENTO Nº 0257, de fecha 30/04/2015; EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO Nº 133-15, de fecha 30/04/2015; EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO Nº 134-15, de fecha 30/04/2015; INFORME MÉDICO, de fecha 03/05/2015; RECONOCOMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 04/05/2015; INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 534, de fecha 05/05/2015. ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Defensa Privada; a saber: TESTIGOS: JULIAN ÁLVAREZ, GÉNESIS MARTÍNEZ, SADAY ROMERO, FRANCYS MAYZ, MELVIN JOSE MATA VELÁSQUEZ. DOCUMENTOS: CONSTANCIA DE ESTUDIOS, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA DEL ADOLESCENTE DE AUTOS; PARTIDA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE OMISSIS, CONSTACIA DE BUENA CONDUCTA, emanada del Consejo Comunal las Margaritas del Barrio Ribero Sector II, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación, con el articulo 579, literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1, ejusdem, en concordancia con el articulo 80 del referido Código, en perjuicio del Ciudadano HERNAN ANTERO ALVAREZ HERNANDEZ, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal A y 579 ordinales A, F, H e I de la Ley Especial.

CUARTO: DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut retro; conforme a lo establecido en artículo 581, Literales “A”, “B” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de Juicio Oral y Reservado, debiendo permanecer recluido de manera provisional en la Comandancia de Policía de esta ciudad.

QUINTO: ACUERDA las copias solicitadas por las partes; se intima a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 580, de la Ley Especial. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.

SEXTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la Página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la firma del acta y la lectura en sala de la Parte Dispositiva, quedaron las partes notificados, en fecha miércoles tres de septiembre del dos mil catorce. Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha quince de junio del dos mil quince, siendo las 12:38 horas del mediodía, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.