Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 25 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000118
ASUNTO: RP11-D-2015-000118

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADOS: Adolescentes OMISSIS
SANCIÓN: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES PRIVATIVOS DE LIBERTAD.
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.
VÍCTIMAS: Ciudadanos CEDEÑO, SIRA, MARIA, SAMUEL, FANNY, REINALDO, GABRIEL PÉREZ Y ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: CLAUDIA GONZÁLEZ.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Definitiva con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000118, seguido contra los adolescentes OMISSIS, por ser responsables penalmente por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112, en relación con el artículo 3, Ordinal 4º de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de los Ciudadanos CEDEÑO , Ciudadana SIRA, Ciudadana MARIA, Ciudadano SAMUEL, Ciudadano REINALDO, Ciudadano GABRIEL PÉREZ, Ciudadana FANNY ( los demás datos filiatorios se lo reserva la representación fiscal) Y ESTADO VENEZOLANO, con ocasión de haber ambos Admitido Los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo en consecuencia sancionados al cumplimiento de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tal como lo establece el artículo 620 Literal “F” ejusdem, en relación con los artículos 622 y 539 ibídem; por lo que se procede a redactar el correspondiente fallo:
En fecha nueve de junio del dos mil quince (29/06/2015), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra los prenombrados adolescentes, a quienes responsabilizó por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112, en relación con el artículo 3, Ordinal 4º de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de los Ciudadanos CEDEÑO , Ciudadana SIRA, Ciudadana MARIA, Ciudadano SAMUEL, Ciudadano REINALDO, Ciudadano GABRIEL PÉREZ, Ciudadana FANNY, Y ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos calificados ut supra.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los expertos y testigos. Así como la incorporación de medios de pruebas escritos; y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al joven adulto de autos y fuere sancionado con medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Joven adultos.
Este Juzgado impuso a los acusados de las formulas de solución anticipada, Conciliación, Remisión y del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente los acusados de manera voluntaria admitieron los Hechos y solicitaron la imposición de la sanción. Dichas declaraciones constituyeron aceptaciones de los hechos por los cuales resultaron sancionados ambos adolescentes de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fueron previamente advertidos que de admitir los hechos, lo estarían haciendo por los delitos planteados. Ambas aceptaciones sirvieron de fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: Las declaraciones de los acusados, se regula como un derecho que les asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce los testimonios de los adolescentes cuando versan sobre el reconocimiento de su autoría y participación de los hechos punibles investigados.
Por su parte la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado fundamentando el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esperaba del Tribunal la aplicación de la rebaja correspondiente.


HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que los adolescentes, identificados en actas, hicieren de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112, en relación con el artículo 3, Ordinal 4º de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de los Ciudadanos CEDEÑO, SIRA, MARIA, SAMUEL, REINALDO, FANNY, GABRIEL PÉREZ, y ESTADO VENEZOLANO; hecho ocurrido en fecha viernes diecisiete de abril del dos mil quince (17-04-2.015), siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), momentos en que un Vehículo de Transporte Público, Marca Ford, Modelo Minimetro, Color: Amarillo, Placas: 07AB7IA, conducido por su propietario Ciudadano CEDEÑO, que cubría la ruta Guaca- Centro, permitió el abordaje de dos pasajeros quienes resultaron ser los adolescentes de autos, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron al conductor de la Unidad y a todos los pasajeros de sus pertenencias, hecho ocurrido específicamente en la entrada del sector Mareca, Vía Pública, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por los adolescentes de autos, realizada de manera voluntaria y libre de coacción, se pudo determinar que estábamos en presencia de una renuncia a derechos y garantías judiciales; que los acusados se hallaban en conocimiento del alcance de su aceptación y consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal privativa de libertad sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de sus participaciones en la comisión de los hechos punibles cuyas calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso se conocen como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112, en relación con el artículo 3, Ordinal 4º de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En tal sentido la Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide). LITERAL “D”: Los hoy sancionados identificados ut supra, aceptaron de manera voluntaria estar incursos en la comisión de los delitos in comento; siendo ambos adolescentes para el momento de cometerlos y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: El delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, es considerado grave por nuestro Legislador Patrio. En tal sentido al momento de aplicar la Sanción Privativa como Medida Reeducativa, establecida en el artículo 620, Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: Los sancionados OMISSIS , por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida distada, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando los acusados asumieron su responsabilidad penal y comprendieron el daño que con su conducta ocasionaron a las víctimas; que con su proceder transgredieron derechos de terceros y que les permita en consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlos en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva los sancionados a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo son sujetos con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los referidos acusados asumieron su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptaron en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.
En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de los sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr la reinserción de cada uno en la sociedad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto ut retro, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido a los adolescentes OMISSIS, en la investigación relacionada con la perpetración de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112, en relación con el artículo 3, Ordinal 4º de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de los Ciudadanos CEDEÑO , Ciudadana SIRA, Ciudadana MARIA, Ciudadano SAMUEL, Ciudadano REINALDO, Ciudadano GABRIEL PÉREZ, Ciudadana FANNY ( los demás datos filiatorios se lo reserva la representación fiscal) Y ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A” y “E”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE y en consecuencia SANCIONA a los adolescentes OMISSIS, identificados ut supra; conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112, en relación con el artículo 3, Ordinal 4º de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de los Ciudadanos CEDEÑO , Ciudadana SIRA, Ciudadana MARIA, Ciudadano SAMUEL, Ciudadano REINALDO, Ciudadano GABRIEL PÉREZ, Ciudadana FANNY ( los demás datos filiatorios se lo reserva la representación fiscal) Y ESTADO VENEZOLANO, debiendo cumplir MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, siendo aplicada la rebaja de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, correspondientes a la mitad (1/2) del lapso de duración de la sanción solicitada por el Ministerio Público.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos de ambos sancionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.
En esta fecha nueve de junio del dos mil quince (09-06-2.015), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.