Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000065
ASUNTO: RP11-D-2015-000065
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
VICTIMA: Ciudadano ELIAN JOSE VELASQUEZ VIZCAINO (OCCISO).
SANCIÓN: PRIVATIVA DE LIBERTAD.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: GERTRUDIS ALCOBA.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Definitiva con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000065, seguido contra el adolescente OMISSIS, con ocasión de haber Admitido Los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAN JOSE VELASQUEZ VIZCAINO (OCCISO); siendo en consecuencia sancionado a cumplir MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, tal como lo establece el artículo 620 Literal “F” ejusdem, en relación con los artículos 622 y 539 ibídem; por lo que se procede a redactar el correspondiente fallo:
En fecha tres de junio del dos mil quince (03/06/2015), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quien responsabilizó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAN JOSE VELASQUEZ VIZCAINO (OCCISO); manifestando en su intervención una breve narración de los hechos calificados ut supra.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los expertos y testigos. Así como la incorporación de medios de pruebas escritos; y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al joven adulto de autos y fuere sancionado con medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Joven adultos.
Este Juzgado impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente el acusado de manera voluntaria admitió los Hechos y solicitó la imposición de la sanción. Tal declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de marras, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por el hecho planteado. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual fue acusado.
Por su parte la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado fundamentando el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esperaba del Tribunal la aplicación de la rebaja correspondiente.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente, identificado en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ELIAN JOSE VELASQUEZ VIZCAINO (OCCISO); hecho ocurrido en fecha18-02-2015 momentos en que la víctima de autos, se encontraba en su vivienda en compañía de su concubina, y se introdujeron en la vivienda cuatro sujetos apodados KIKO, JEISON, JULIO CESAR y PICHACHERO; quienes portando armas de fuego, tipo escopeta, lo sometieron precisamente cuando el sujeto apodado PICHACHERO, le efectuó un disparo cayendo herido en la cama, siendo posteriormente trasladado por sus agresores al frente de la vivienda donde estaban además otros cuatro sujetos conocidos como: DANIEL EL NENE, YIYO, OMISSIS Y JOSE MARIA APODADO EL DIENTON, quienes lo rodearon y PICHACHERO, nuevamente le realizó un disparo en el abdomen, para que seguidamente KIKO le realizare un último disparo en la boca, emprendiendo todos veloz huída. Como consecuencia de lo expuesto cursa en autos CERTIFICADO DE DEFUNCION Nº 2620809, de fecha 19/02/2015, donde se deja constancia de la Causa de la Muerte del hoy occiso obedeció a Hemorragia Cerebral, Severo Traumatismo Craneal Y Heridas De Armas De Fuego. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente de autos, realizada de manera voluntaria y libre de coacción, se pudo determinar que estábamos en presencia de una renuncia a derechos y garantías judiciales que el acusado se hallaba en conocimiento del alcance de su aceptación y consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal privativa de libertad sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; lo que demostró la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso se conoce como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el 83, ambos del Código Penal. En tal sentido la Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide). LITERAL “D”: El hoy sancionado identificado ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión del tipo penal in comento, referido en el Literal “A” del presente capítulo; siendo adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el 83, ambos del Código Penal, es considerado grave por nuestro Legislador Patrio. En tal sentido al momento de aplicar la Sanción Privativa como Medida Reeducativa, establecida en el artículo 620, Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida distada, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido acusado asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.
En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr su reinserción en la sociedad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto ut retro, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la perpetración del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAN JOSE VELASQUEZ VIZCAINO (OCCISO); conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A” y “E”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE y en consecuencia SANCIONA al adolescente OMISSIS, conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 2° en relación con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ELIAN JOSE VELASQUEZ VIZCAINO (OCCISO), debiendo cumplir MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, siendo aplicada la rebaja de un Tercio (1/3) del lapso de duración de la sanción solicitada por la Vindicta Pública, equivalente a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES; establecido en los artículos 539 y 583 ejusdem.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Notifíquese a las partes Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En esta fecha tres de junio del dos mil quince (03-06-2.015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
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