Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000391
ASUNTO: RP11-D-2014-000391
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescentes OMISSIS.
SANCIONES: LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA.
LAPSO: DOS (02) AÑOS DE MANERA SIMULTÁNEA.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL.
VICTIMA: Ciudadana SANDRA NOHEMI MONTAÑO CARMONA.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTINEZ.
DEFENSORA PÚBLICO: CLAUDIA GONZALEZ.
SECRETARIA: CLAUDIA GONZÁLEZ.
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la decisión emitida con ocasión de haberse celebrado en fecha nueve de junio del dos mil quince (09-06-2.015), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en los artículos 39 y 50 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana SANDRA NOHEMI MONTAÑO CARMONA, Acusación Fiscal que fuere admitida totalmente procediendo a dictar Sanción con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literales “D” y “B”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme a lo establecido en los artículos 539 y 583, 8, 626 y 624, en relación con los artículos 578, Literales “A” y “F”, 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, y 622 ejusdem; para lo cual estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Este Tribunal en fecha nueve de junio del dos mil quince (09-06-2.015), procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quien responsabilizó por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en los artículos 39 y 50 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana SANDRA NOHEMI MONTAÑO CARMONA, identificada ut retro; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha nueve de diciembre del dos mil catorce (09-12-2014), siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde, en el Sector 5 de Julio, calle principal, vía pública, Municipio Arismendi del Estado Sucre; tal como se determinó mediante ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 03 y su vuelto, de fecha 09/12/2014, suscrita por Funcionarios adscrito a la Estación Policía Gral Jefe “Juan Bautista Arismendi”, Municipio Arismendi, siendo su contenido parcial el siguiente, cito: “(…) siendo las 02:00 horas de la tarde, de esta misma fecha, se recibió llamada telefónica de la ciudadana quien se identifica como Sandra Montaño, manifestando que su hijo OMISSIS, se encontraba con una actitud agresiva dentro de su vivienda, pidiendo que se le prestara apoyo policial, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos y se detuvo al adolescente (…)” .
Los hechos punibles investigados merecen a juicio de este Tribunal las siguientes calificaciones VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en los artículos 39 y 50 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los expertos, testigos y la exhibición e incorporación por su lectura de documentos; de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impusiera como sanción las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea por el lapso de DOS (02) AÑOS, a tenor de lo preceptuado en los artículos 620 Literal “D” y “B”, 626 y 624 Ibídem. Por otra parte la Vindicta Pública solicitó fuese decretado el SOBRESEIMIENT5O DEFINITIVO en la presente causa a favor del prenombrado adolescente en relación con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, a tenor de lo contemplado en el artículo 561 de la Ley Especial, por carecer de medio probatorio que avalara la comisión del referido delito.
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente acusado luego de admitida totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, acerca del hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada y lo referente a la Institución de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583, de la mencionada Ley Especial; de cuyo contenido se procedió a dejar constancia, que el adolescente de autos expuso: “admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción” (Culmina la cita)
Lo aquí citado constituyó una aceptación de los hechos por los que resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, de lo cual fue previamente advertido; sirviendo como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración de los adolescentes acusados, se regula como un Derecho que les asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Pública, por su parte, solicitó a este Juzgado se pronunciase sobre la imposición inmediata de la sanción para su representado, tomando en consideración que la admisión de hechos fue rendida de manera voluntaria, espontánea y libre de coacción por su representado, requiriendo fuese tomado en cuenta que el mismo es primario en la ejecución de un delito a los fines de la rebaja correspondiente; así como copias simples del acta levantada al efecto.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente de marras, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en los artículos 39 y 50 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana SANDRA NOHEMI MONTAÑO CARMONA. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el referido Adolescente, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en tales delitos. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el acusados, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a Derechos y Garantías judiciales y que el adolescente estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso son calificados en nuestra legislación como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en los artículos 39 y 50 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no son merecedores de sanción privativa de libertad, al estar excluido de la norma dispuesta en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial. LITERAL “D”: El sancionado de autos, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626, 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se atendió primordialmente al Interés Superior del Niño, el cual es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento por parte del Estado, La Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo cada caso en concreto. Al momento de fijar la sanción correspondiente se atendió al Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de ambos sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persiguen las medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, una parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredieron derechos de un tercero y que le permita como consecuencia recibir una orientación individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados, aceptando en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación.
Por todos los razonamientos expuestos y en aplicación del Interés Superior del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento a la normas jurídicas fundamentadas; considera quien decide lo ajustado a derecho es proceder conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos a dictar sanción con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de modo simultáneas por el lapso de DOS (02) AÑOS; atendiendo a las demás particularidades del caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “F”, y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido al adolescente OMISSIS,; en el asunto seguido en su contra por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en los artículos 39 y 50 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana SANDRA NOHEMI MONTAÑO CARMONA.
SEGUNDO: SANCIONA al adolescente OMISSIS; por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en los artículos 39 y 50 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana SANDRA NOHEMI MONTAÑO CARMONA; de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deberá cumplir simultáneamente por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 ejusdem, por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en le artículo 583 ibídem.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto a favor del adolescente OMISSIS, identificado ut supra, con respecto a la comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la Ciudadana SANDRA NOHEMI MONTAÑO CARMONA, de conformidad con el Articulo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: NIEGA REBAJA del Lapso de sanción solicitada por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto dicha norma solo prevé rebajas cuando la sanción fuese Medida Privativa de Libertad.
QUINTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En esta fecha, nueve de junio del dos mil quince (09-06-2015), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
|